STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:677
Número de Recurso5542/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, que con el núm. 5542/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Empresa Nacional Bazan, S.A. representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 463/98, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS .- Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y en representación de la entidad "Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección de Construcciones Navales Militares de 24 de septiembre de 1991, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 4 de julio de 1992, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Empresa Nacional Bazan, S.A. se interpuso recurso de casación, para la unificación de doctrina, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, para unificación de doctrina, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y declare su derecho a percibir la revisión de precios correspondiente a la construcción de una Gabarra Autopropulsada para aguas contaminadas hasta la fecha de entrega contractual prevista en la Orden de Ejecución, 20 de Febrero de 1990.

CUARTO

El Abogado del Estado pidió la desestimación de dicho recurso para la unificación de doctrina.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Enero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina por parte de la representación de la Empresa Nacional Bazan, S.A., dictada aquélla con fecha de 22 de Febrero de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 463/98, vino a desestimar dicho recurso promovido por la representación de dicha Empresa Nacional de Construcciones Navales Militares, S.A., contra la resolución denegatoria de la Dirección de Construcciones Navales Militares de 24 de Septiembre de 1.991, confirmada en alzada por resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 4 de Julio de 1.992, declarando (la sentencia impugnada) la conformidad de dichas resoluciones, que denegaban la revisión de precios, con el Ordenamiento Jurídico, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación de la Empresa Nacional Bazan, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del art. 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, interesando que se estimara dicho recurso, que se casara y anulara la sentencia de instancia, y que se declarara su derecho a percibir la revisión de precios correspondiente a la construcción de una gabarra autopropulsada para aguas contaminadas, hasta la fecha de entrega contractual, 20 de Febrero de 1990, prevista en la Orden de Ejecución, a cuyo fin invocó, en síntesis que dichas sentencia de instancia contradice la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, --según afirma-- en supuestos esencialmente iguales (identidad de litigantes, fáctica, de pretensiones y de fundamentos), así como que la recurrida incurre en infracción legal derivada de una distinta interpretación de la legislación aplicable y llega --sigue diciendo-- a pronunciamientos distintos de contenidos en las que se citan como contradictorias (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 5 de Noviembre de 1.992, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Noviembre de 1.994, 28 de Noviembre de 1995, y 30 de Abril de 1996).

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación de dicho recurso de casación para unificación de doctrina, alegando, también en síntesis, que las pretensiones deducidas en las sentencias que se citan como contradictorias y la que es objeto de este recurso "son distintas", que la cuestión de fondo era diferente, puesto que en la ahora recurrida se admite "un retraso en la ejecución del contrato superior a tres meses", y puesto que la cuestión debatida en la misma sentencia era la de si el retraso era o no justificado, llegando ésta (la hoy recurrida) a estimar que el retraso era injustificado, por lo que, entiende, que no hay contradicción entre ella y las que se citan de contrario.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración se impone advertir que esta Sala, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo en sentencias de la misma como las de 27 de Octubre de 1.997, 6 de Noviembre de 1.997, 5 de Noviembre de 1.997, 20 de Febrero y 13 de Julio y 17 de Diciembre de 2.001, 12 de Febrero, 5 de Marzo, 3 de Junio y 23 de Julio de 2002, que además se refieren a otras anteriores, ha venido a dejar consolidado un criterio fijo sobre que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario con relación al recurso de casación, así como sobre que, de acuerdo con el art. 96,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, precísase la contradicción de sentencias teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes de dicho juicio de contradicción, siendo finalidad primaria de tal modalidad del recurso de casación no tanto la de corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, como la de reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, sin que se permita la intromisión crítica en los fundamentos jurídicos --y en el fallo-- de las sentencias confrontadas, que aquí no son objeto de examen ni de "revisión", enjuiciando sólo la ahora recurrida y sin que, en su caso, los pronunciamientos de ahora afecten a las situaciones precedentes a la impugnada, siempre que ante tales casos de identidad esenciales se hubiese llegado a pronunciamientos distintos o contradictorios.

QUINTO

A la vista de lo expuesto sobre la naturaleza excepcional, finalidad, contenido y ámbito de este recurso de casación para la unificación de doctrina, presupuestos básicos para que pueda ser estimado son la concurrencia de las identidades de referencia, y que, pese a ello, las sentencias hayan llegado a pronunciamientos contradictorios siendo precisamente desacertado el de la sentencia que se recurre, mas, si bien se observa, resulta que aquí, en esta sentencia de instancia, se llega a desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas que habían denegado a la entidad ahora recurrente el derecho a la revisión de precios que pretendía porque entendía (dicha sentencia) que no cabe revisión por alteración de los precios durante los períodos de retraso injustificado en la terminación de las obras, tras referirse, con acierto, a principios que son propios de la contratación administrativa (riesgo y ventura, equilibrio financiero y otros), y a la cláusula 48, segundo párrafo del Decreto 2420/66, de 18 de Septiembre, modificado por Decreto 3312/81, de 23 de Diciembre, a cuyo tenor no se admite revisión de precios por dichas alteraciones durante los períodos de retraso injustificado en la terminación de las obras, partiendo la propia sentencia de hechos --aquí intangibles-- de que el retraso se debió a la "necesidad de cambiar el paso de las hélices por problemas en la propulsión del buque", que la sentencia considera como "suceso contingente y que podía ser fácilmente ponderado en el cálculo de las previsiones comerciales, debiendo por tanto entenderse incluido ese evento en el concepto jurídico de riesgo y ventura con el que debe pechar el contratista sin que tal acontecimiento previsible en el mundo económico y comercial pueda encuadrarse en los casos de riesgo imprevisible exonerador de la cláusula de riesgo y ventura".

SEXTO

En resumen, pues, la sentencia de instancia aborda y resuelve una cuestión de retraso en la ejecución del contrato, cuyo retraso "no puede tener la calificación de justificado", a los efectos que aquí interesan, y sin especificaciones en cuanto a plazos, lo que aleja bien claramente el caso de autos --el de la sentencia de instancia-- de aquellos otros que contemplan las sentencias que como contradictorias se citan y que, si dieron lugar a pronunciamientos distintos, fué porque, sencillamente, se enjuiciaban en ellas cuestiones de si hubo retraso y de si se consideraba justificado totalmente o en parte, y que daban lugar, lógica y coherentemente, a soluciones distintas a partir de hechos y de consideraciones bien diferentes de los que ahora sirvieron de base a la sentencia impugnada, en la que tampoco se especifican plazos de retraso o de no retraso, lo que excluye la concurrencia de la exigida identidad, siendo de destacar que, por ejemplo, en otra sentencia de esta Sala de 4 de Mayo de 1.999 (recurso 1402/93) se declaró la improcedencia de la revisión de precios precisamente por la circunstancia de que, como en esta recurrida, los retrasos no estaban justificados, según aquélla, todo lo cual impone la desestimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, al ser, además, correcta la de la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de éste, a tenor del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A., contra la sentencia de 22 de Febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 463/98, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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