STS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:5448
Número de Recurso3557/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3557/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado Del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 749 de 1998, de fecha 20 de marzo de 2001, seguido ante la misma e interpuesto por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ( Guadalajara), de 19 de diciembre de 1977, por el que se aprueba el Presupuesto General Municipal para 1998 en cuanto se aprueba un incremento del 26,45% en el Capitulo I de gastos de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 749 de 1998, de fecha 20 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva dice :"Desestimamos el presente recurso. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales". Todo ello, en síntesis, en base a considerar que estableciendo la ley de presupuestos para 1998 un límite de aumento de gastos de personal de 2,1%, es posible superarlo por circunstancias excepcionales, antigüedad o aumento de plantilla, sin que haya probado el Abogado del Estado dicho incremento legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado en base a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 18.2 y 19 de la ley 65/1997, de 30 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1998.

TERCERO

Por escrito de 16 de septiembre de 2003, la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis sostiene esta parte que el recurso se limita a impugnar el fundamento jurídico sexto de la sentencia; que la carga de la prueba le corresponde al Abogado del Estado; que es posible superar el límite del 2,1% como consecuencia de aumento de plantilla, antigüedad u otras circunstancias excepcionales; que no se infringe el artículo 18.2 y 19 de la ley 65/1997, de 30 de diciembre; finalmente la inconstitucionalidad de la tesis mantenida por el recurrente por afectar al principio de autonomía local.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 749 de 1998, de fecha 20 de marzo de 2001, en base a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 18.2 y 19 de la ley 65/1997, de 30 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1998.

SEGUNDO

Esta Sala ha analizado el alcance del articulo 18, apartado dos, de la ley 65/1997 en la sentencia de 15 de septiembre del presente año en la que se dice en su fundamento jurídico primero que para el correcto entendimiento de la cuestión suscitada es preciso traer el tenor literal del precepto citado que dispone : "Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones integras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Igualmente se dice en esta sentencia que es evidente que no nos encontramos ante un límite infranqueable, y la propia norma transcrita establece excepciones. En primer lugar, cuando dispone que el incremento ha de medirse en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como antigüedad en el mismo. Si la Ley hubiera querido establecer un aumento del gasto de personal máximo del 2.1% no habría hablado de estos términos de homogeneidad, y ello se deduce además del argumento "ab absurdum" que alega la recurrente, pues la antigüedad de quienes por ejemplo cumplen trienios conllevaría, o bien el incumplimiento de su pago efectivo, o una disminución de las retribuciones de quienes no lo cumplen. Por eso la norma ha de interpretarse en el sentido de que si cambian las condiciones de antigüedad, este concepto no puede computarse dentro del límite de incremento del gasto de personal del 2.1% citado, o lo que es lo mismo, ha de entenderse que de dicho límite debe excluirse el aumento derivado de la antigüedad del personal.

En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia se analiza si puede o no superarse el límite del 2.1%, como consecuencia de un aumento de plantilla, y se afirma que la solución ha de ser afirmativa, pues como sostiene la recurrente la referencia a la homogeneidad de efectivos así parece indicarlo, pero es que además se podría producir el caso absurdo de que disminuyendo la plantilla se pudiera aumentar la retribución del personal más allá del límite establecido. Otra cosa es que la norma permita el aumento de plantilla y entendemos que en el ámbito de la Administración Local si lo permite, pues la prohibición de contratar personal temporal o interino durante 1998, que dispone el artículo 19. Tres viene referida al apartado dos del precepto, en relación con determinados sectores de la Administración del Estado. El apartado Primero del artículo 19 de la ley citada si establece un límite al disponer que durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el art. 17.uno de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que en todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Y a tenor de lo dispuesto en el apartado quinto de este artículo, el apartado primero del mismo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución, y dispone igualmente que las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Sostiene finalmente dicha sentencia que del contenido del apartado tres del artículo 19 de la ley de Presupuestos para 1998 antes citada, se deduce que es posible la elevación de dicho límite del 2.1% como consecuencia de "las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Pero ese carácter excepcional y singular hará recaer en la Administración la acreditación de dichas necesidades de adecuación retributiva.

TERCERO

Entrando ya en el análisis de los motivos de este recurso, lo primero que ha de descartarse es esa supuesta limitación del recurso de casación en el escrito de interposición de 16 de abril de 2001, al motivo de aumento de plantilla, pues claramente se citan en el mismo , tanto el aumento de retribuciones correspondientes a la Sra. Interventora, como la reclasificación de la Policía Local del grupo D al C.

La Sala de instancia considera que quien debe probar que en condiciones de homogeneidad existe un aumento de gasto de personal superior al 2.1 % es el Abogado del Estado, puesto que el límite se establece con estas condiciones, y efectivamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace que sea el impugnante de los Presupuestos el que haya de probar dicho exceso, no con una mera referencia a la diferencia cuantitativa entre el presupuesto anterior y el impugnado, sino en condiciones de homogeneidad, para lo que, no sólo goza del privilegio de información previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985, sino de la posibilidad de requerir más información, y por supuesto de solicitar cuanta prueba fuere oportuna durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

Corresponde a la administración demandada de conformidad con lo que sostiene la sentencia, probar las circunstancias excepcionales que justifiquen un aumento por encima del límite establecido legalmente, no bastando con la mera especulación de que caben dentro del capítulo de gastos de personal partidas que no tienen la naturaleza de retribuciones , y en concreto las excepciones a que se refiere el apartado tres del artículo 18 de la ley 65/1997.

Sin embargo, la sentencia declara acreditadas por la Administración demandada el aumento del complemento especifico de la Interventora, al asumir nuevas responsabilidades del Servicio de Inspección del IAE, creado a partir de 1 de enero de 1998, como consecuencia de la asunción por el Ayuntamiento de las competencias de Inspección de las cuotas municipales de acuerdo con la Orden de 10 de junio de 1992. Como recuerda la sentencia recurrida el artículo 20 uno a) exceptúa de la prohibición de aumento de las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y las establecidas para el ejercicio de 1997, aquellos aumentos derivados de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

En cuanto al aumento de las retribuciones de los funcionarios de la Policía Local, como consecuencia de la reclasificación de sus puestos de trabajo que pasan del grupo D al C, dicha medida venía impuesta por aplicación del Decreto Regional 188/1995, de 13 de diciembre, que la propia sentencia afirma haber declarado nulo en sentencia de 19 de julio de 2000, pero que, como razona, en el momento de hacer los presupuestos, estaba vigente y era vinculante, sin perjuicio de los efectos que dicha nulidad pueda tener, por lo que el Ayuntamiento debía incluir dicha reclasificación en los Presupuestos.

En cuanto a la interpretación que la Sala de instancia hace del límite establecido en el artículo 19, apartado primero, párrafo primero que dispone que:" Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el articulo 17.uno de la ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentraran en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos", en el sentido de considerar que el limite del 25% de la tasa de reposición permite contratar personal nuevo en plazas de nueva creación, siempre que no se supere aquel es correcto, pues de entender que sólo pueden cubrirse el 25% de las plazas de reposición, en plazas ya vacantes, nos encontraríamos no con una norma tendente a moderar el gasto publico, sino reductora del mismo, con riesgo para el buen funcionamiento de los servicios públicos.

CUARTO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación, al no haber acreditado la recurrente que en condiciones de homogeneidad se ha superado el limite legal del 2,1% del gasto presupuestado para personal por parte del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente, que de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fijan en un máximo de 1500 ¤.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado Del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 749 de 1998, de fecha 20 de marzo de 2001, seguido ante la misma e interpuesto por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara), de 19 de diciembre de 1977, por el que se aprueba el Presupuesto General Municipal para 1998 en cuanto se aprueba un incremento del 26,45% en el Capitulo I de gastos de personal.

  2. - Hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1500 ¤, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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