ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3414A
Número de Recurso1022/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº 4/2001, se interpuso Recurso de Casación por Gregoriomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 10 de enero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se condenaba a Gregorio, como autor de un delito de agresión sexual (violación) de los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial absoluta durante el tiempo de la condena y con pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Alega la parte recurrente, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código penal; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que, del relato de los hechos probados de la sentencia combatida, no se desprende la existencia del elemento básico de la violencia o intimidación. La parte recurrente alega además múltiples contradicciones en la declaraciones sumariales y en Vista Oral de la víctima, que constituyen el único elemento de convicción utilizado por la sentencia referida para fundamentar su fallo condenatorio.

    Mezcla en este motivo la parte recurrente una doble argumentación, la primera referida a un error de derecho por inexistencia de un elemento básico del tipo penal apreciado y la segunda por, a una vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba válida. Como quiera que como tercer motivo se ha alegado infracción de precepto constitucional por vulneración de ese derecho, se dará respuesta a esta alegación en al apartado posterior correspondiente, ciñéndonos aquí a la invocación de infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim. utilizada por el recurrente, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  3. En el presente caso, el elemento de la violencia e intimidación resulta, sin lugar a dudas, de los propios términos de los hechos declarados probados, en los que se relata que tras acudir la víctima junto con el acusado y otras dos personas al domicilio de aquél, proponérsele por la chica que les acompañaba que practicasen sexo en grupo y negarse la víctima, le fue impedida a ésta la salida de la vivienda, siendo introducida en un dormitorio por un individuo desconocido que la penetró vaginalmente, y que, a continuación, "entró el procesado y empujandola (a la víctima) la tumbó en la cama, le quitó la ropa que se había puesto y pese a que Marianne le dijo que no en español y en inglés y que ponía las manos abiertas hacia delante, éste se echó sobre ella y la penetró vaginalmente,...".

    De todo ello se deduce, la ausencia de consentimiento de la víctima, objeto de un ataque sexual previo al que se considera, y que se expresa de forma precisa al recoger la sentencia que la víctima se negaba y procuraba alejar al acusado con sus manos, y que la resistencia de la víctima fue vencida por la actitud agresiva del inculpado, pues como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1.998, "la víctima no tiene por qué ofrecer una resistencia heroica, quizás ni siquiera tendría que ser seria en tanto que lo verdaderamente definidor de la infracción es la actitud violenta, agresiva, amenazante e indiscutiblemente criminal del violador (ésta sí que tiene que ser racionalmente seria y decidida), ante la cual poco le cabe hacer al sujeto pasivo como no sea encontrar todavía un mal mayor al poner en peligro, después de su libertad sexual mancillada, la integridad física o la vida misma", de tal forma que "la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia es innecesaria si lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente alega infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulte de un documento auténtico obrante en autos que demuestre inequívocamente el error del juzgador.

  1. A estos efectos, la parte recurrente cita el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 64, 65, 66 y 67 del procedimiento, en el que se hace constar que pese a que la sentencia declara como hecho probado que el recurrente eyaculó en el pecho de la víctima, no se encontraron restos de semen ni en los pechos ni en la camiseta ni en el sujetador de aquélla, y en el que, a pesar de realizar un estudio morfológico de los pelos hallados, un lavado abdominal y un lavado vaginal no se pudo concluir en modo alguno la participación del acusado en los hechos.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. Que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida.

    3. Que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia.

    4. Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    Es, por tanto, criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa. Evidentemente, la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. En el presente caso, al margen de lo señalado en cuanto a la carencia del informe pericial de la condición de documento auténtico, no se desprende de su lectura la calidad de literosuficiencia, es decir, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, por haber sido tomado de forma fragmentaria, o deducirse de su contenido una contradicción absoluta entre sus conclusiones y la valoración que de él hace el Tribunal de Instancia. En el citado informe, se concluye que no se detectan restos de semen ni en el sujetador ni en la camiseta ni en la muestra por lavado abdominal que se le realizó a la víctima, siendo lo cierto que en los hechos declarados probados se afirma, dando credibilidad a la versión de aquélla, que su agresor le quitó las ropas y que eyaculó sobre el pecho y no sobre el abdomen. Al margen de lo anterior, la conclusión negativa del informe citado queda desvirtuada por los restantes elementos de prueba apreciados por el Tribunal de Instancia (la situación de fuerte nerviosismo de la víctima cuando fue atendida por la policía, los desgarros en su ropa, las lesiones en la cara ( erosión en la frente y en el pómulo izquierdo) y en el cuello (erosión y sufusión hemorrágica de cinco centímetros), coincidentes con las agresiones narradas por la víctima, que demuestran la existencia de una agresión sexual, que se compadece en todo con la versión de los hechos dada por aquella.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de casación de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En último lugar, la parte recurrente alega infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. Por otra parte, el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. en el presente caso, la Sentencia ha tomado como base esencial de su pronunciamiento el testimonio de la víctima, que puede tener plena eficacia probatoria, como señala la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998, cuando concurren las notas de verosimilitud, ausencia de animadversión por parte del denunciante o de cualquier otra situación anímica que haga dudar de la veracidad de su versión y persistencia en la incriminación en sus declaraciones a lo largo de las diferentes fases del procedimiento. Además, para dar mayor veracidad a la versión de la víctima, el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración circunstancias periféricas que la corroboran por coincidentes (reconocimiento en atestado y en el Acto de la Vista Oral del inculpado sin ningún género de dudas, la condición de éste de arrendatario del piso donde ocurrieron los hechos, los partes médicos y forenses acreditativos de las lesiones sufridas, los testimonios de los policías y de los médicos forenses que manifestaron que la víctima tenía las ropas desgarradas y un fuerte estado de nerviosismo, e incluso la declaración del propio procesado). De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente, inducida conforme a las normas de la lógica y la experiencia humanas, para fundamentar la sentencia condenatoria, sin que tengan cabida, en este motivo casacional, reinterpretaciones de la prueba practicada por la parte recurrente conforme a sus propios intereses.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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