ATS 1610/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9890A
Número de Recurso1216/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1610/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en autos nº 41/2001, se interpuso Recurso de Casación por Sergiomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Gómez Hernández. Siendo parte recurrida Guadalupe, representada por la Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Lorente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional y los otros tres por infracción de Ley contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en fecha 28 de febrero de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 10.000 pesetas, de impago y que indemnice a Guadalupeen 11.850.000 pesetas y costas incluidas las de la acusación particular.

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

    El recurrente se limita a afirmar que el fallo de la Sentencia no puede sustentarse en la consideración de incongruentes y absurdas de las declaraciones del acusado, sin explicar por qué, ni tampoco basarse exclusivamente en las declaraciones de la perjudicada por no ser un testimonio objetivo.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, más que denunciar la inexistencia de pruebas de cargo, se limita a poner en duda la valoración que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo respecto de la credibilidad de los testimonios.

    Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la Sentencia.

    El juicio sobre la credibilidad de los testigos corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora, en virtud de la inmediación que respecto de los mismos ha tenido, razonando suficientemente, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, en el fundamento jurídico segundo de la resolución combatida, la valoración de un mayor grado de credibilidad de los testigo de cargo, frente a los de descargo, razonamiento lógico, racional y carente de arbitrariedad.

    El Tribunal de instancia, ha podido valorar los testimonios contradictorios, al haberse practicado ante él la totalidad de las pruebas, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, por lo que tiene facultades, para sopesando unos y otros, apreciar su resultado. Suplantar esta valoración, tal y como pretende el recurrente, acerca de la credibilidad de los testimonios apreciados con inmediación, es una pretensión que no tiene encaje en esta vía casacional. (SSTS de 21 de septiembre, y de 26 de octubre de 2001). Incluso, el Tribunal de instancia, posee la facultad de conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en juicio oral respecto de las sumariales, siempre que cumplan los requisitos de carácter formal (STS de 23 de mayo de 1994), y tanto aún más libertad tendrá para valorar la credibilidad de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario.

  4. Tampoco existe norma procesal alguna que permita excluir el testimonio del perjudicado, y menos aún si este testimonio viene avalado por otras pruebas que lo corroboran, como son la documental, consistente en la inscripción registral de las fincas en concepto de bienes gananciales, y las posteriores y fraudulentas operaciones de cambio de titularidad que aparecen en el relato de hechos probados, a fin de obtener la inscripción de las mismas como bien privativo.

    En el mismo sentido, las correspondientes escrituras públicas de las distintas transmisiones de tales inmuebles en las que la colaboración del acusado, resulta indispensable a fin de ponerlas en poder de terceros, lejos de cualquier posible reivindicación o reclamación de la Sra. Guadalupe.

    En el supuesto de autos no se da cuenta alguna ni de documental ni de no documental del supuesto importe que como precio pagó el acusado a su hermano por la adquisición de los bienes, como tampoco de lo sucedido con el dinero recibido luego como precio de la venta que se apresuró a realizar para involucrar a un tercero de buena fe y consumar el propósito concertado. Consta la efectiva celebración del matrimonio entre los cónyuges Héctory Guadalupey el nacimiento de los hijos, y nada resulta más creíble que la asistencia del acusado, hermano de Héctoral mismo, al tiempo que resulta patente la ficción de la compraventa, aún cuando se documentara notarialmente.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente a tal efecto los folios 60 y 62 de la causa sin designar particulares, que contienen la escritura de subsanación y fe de vida.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala, establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 14 de mayo de 2001).

  2. El recurrente no pretende evidenciar que fue engañado por su hermano respecto de su estado civil, al igual que engañó al Notario otorgante. En modo alguno tales documentos evidencian el desconocimiento por el acusado del matrimonio de su hermano, pues además existe prueba personal, la declaración de su cuñada que mantiene lo contrario, afirmando que Sergioasistió a su matrimonio con Héctor.

    Por tanto, los documentos reseñados carecen de la literosuficiencia necesaria para demostrar lo pretendido por el recurrente, a más de encontrase en contradicción con el resto de la actividad probatoria.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ y del artículo 849.2º de la LECrim, al haberse infringido el principio "pro reo".

  1. Es doctrina de esta Sala que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

    No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

    A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS de 15 de diciembre de 2000).

  2. Además, el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los Jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los Jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva-no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en aplicación de la Ley penal, la infracción del principio "in dubio pro reo" sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional art. 24.2 CE.

    En efecto, en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial, según el cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: "in dubio pro reo". Evidentemente, una cosa es el estado individual de duda de los jueces, que queda fuera de toda posible revisión, y, por tanto, de la casación, sin duda por su vinculación con la inmediación con la que se percibe la prueba, y otra cosa es la dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los Jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, norma que es de carácter sustantivo y que el Tribunal debe observar en la aplicación de la Ley penal, y cuya infracción, por tanto, sí puede dar lugar al recurso de casación.

  3. Así, en la STS de 22-3-2001 hemos recordado que "el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta", aunque de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (ATS de 27 de febrero de 2003).

    En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada.

    Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena.

    El motivo pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 250.6 del Código Penal.

El motivo se dirige a cuestionar el valor de la vivienda, el garaje y con ello la aplicación del apartado 6º del artículo 250.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el caso de autos, las alegaciones que sustentan el motivo que nos ocupa, son ajenas por completo al relato en aquél contenido, donde consta que la finca registral tiene un valor superior a loa diez millones de pesetas, y la plaza de garaje 1.350.000 pesetas, al igual que se contiene en la fundamentación jurídica de aquella.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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