STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1711/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr Rosch Nadal. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Molina, instruyó sumario con el número 1 de 1993, contra Fermín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Cuarta, con fecha 3 de mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Entre las 9,15 y las 10,15 horas del día 17/5/93 Fermínse encontraba en el almacén de su propiedad sito en el nº NUM000de la CALLE000de Archena, accediendo a su interior Marta, de 25 años y que padece deficiencia mental y sordomudez, a la que conocía desde mucho tiempo antes, quien seguidamente fue apoyada sobre una plancha de amianto colocada encima de la parte delantera de un Seat 127 allí estacionado, tras lo que el referido Fermínsubiendose en unos neumáticos se abalanzó sobre ella, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente, desflorándola."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fermín, como autor responsable de un delito de violación del que es acusado por el M.F. a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al sufragio de las costas del juicio.

Sírvale de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Fermín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el inciso segundo del núm 1º del artículo 851 de la LECrim. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el inciso primero del núm 1º del artículo 851 de la LECrim. por falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia. TERCERO.- Fundado en el nº 4 del artículo 5º de la LOPJ y artículo 24.1 de la CE. derecho fundamental de tutela judicial efectiva. CUARTO.- Fundado en el nº 4 del artículo 5º de la LOPJ y artículo 24.1 de la CE. por vulneración del principio fundamental de legalidad. QUINTO.- Por infracción de ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim.. SEXTO.- Infracción de Ley, fundado en el número 2º del art. 849 de la LECrim., en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE en relación con el nº 4.5 de la LOPJ, con más el principio de mínima actividad probatoria.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 3 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Maza de Ayala quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y el Ministerio fiscal que impugna todos los motivos y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho. Se da cuenta del cambio en la composición de la Sala por la incorporación de los Magistrados García Ancos y Areal. Las partes muestran su conformidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso es por quebrantamiento de forma y se apoya en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim.; alegando el recurrente que existe la contradicción resultante en los propios hechos declarados probados en la sentencia, entendiendo que la hay entre el particular que indica el acusado con referencia a Martatras acceder ésta al almacén quien seguidamente fue apoyada sobre una plancha de amianto colocada encima de la parte delantera de un Seat 127 allí estacionado y lo que sigue tras lo que el referido Fermínsubiéndose en unos neumáticos se abalanzó sobre ella.

El motivo debe ser desestimado. Respecto al vicio sentencial pretendidamente existente. Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas, en las SS.TS. de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 330/1996, de 15 de abril y, 595/1996, de 28 de septiembre, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

El motivo debe ser desestimado pues no se da tal contradicción en los términos señalados, dado que afirmar que la víctima fue colocada sobre una plancha de amianto no está en contradicción ni implica negación con el de abalanzarse desde unos neumáticos sobre ella.

SEGUNDO

El motivo correlativo es tambén por quebrantamiento de forma y se residencia procesalmente en el segundo inciso del mismo precepto rituario que el anterior. En su desarrollo alega el recurrente falta de claridad en los hechos declarados probados, en cuanto que dice faltar el elemento esencial que exige el artículo 429-2º del derogado Código penal, aplicable al caso, de hallarse privada de sentido o ser enajenada mental y abusarse de tal supuesto estado, al indicarse escuetamente en el relato fáctico que es hecho probado que Martapadezca deficiencia mental y sordomudez sin establecer grado de dicha deficiencia mental ni por tanto coeficiente intelectual total (C.I.T.).

Respecto al vicio sentencial pretendidamente existente debe partir de la consideración de que la motivación de la sentencia penal es una estructura, es decir una totalidad que se hace dinámica y particularmente solidaria; una totalidad tal de elementos que éstos, por su interacción, son solidarios en cuanto que la variación de uno cualquiera de ellos repercute sobre los otros y por tanto sobre la totalidad; y es, además, por esto, por lo que cada uno de los elementos tiene sentido; o un sistema en el que cada nota repercute en una u otra forma y en una u otra medida sobre las demás; pero esta repercusión no constituye el sistema, sino que es una consecuencia de él: toda nota repercute sobre las demás precisamente porque está formando sistema con ellas: En lo que consiste formalmente la concatenación de notas interdependientes es en la posición de cada nota respecto de todas las demás".

Dentro de este sistema motivador cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuya falta de claridad constituye el vicio previsto en el artículo 851-1º, inciso primero de la LECrim. La jurisprudencia de esta Sala en orden a este vicio sentencial puede, sin pretensiones agotadoras, sistematizarse del modo siguiente: a) Ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación específicamente destinada a ello (art. 142-1ª de la LECrim.) ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, (entre muchísimas SS.TS. de 6 de febrero de 1985, 11 de junio de 1988 y 1.002/1995, de 9 de octubre); en tanto en cuanto las omisiones no tienen cabida dentro de este vicio sentencial pues el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el artículo 849-2º de la LECrim. b) Los hechos han de ser los necesarios para la subsunción; y hecho, en cuanto objeto del proceso penal, es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa (Por todas, SS.TS. 2.055/1992, de 6 de octubre, 107/1993, de 20 de enero, 2.477/1993, de 8 de noviembre, 813/1994, de 22 de abril, 1.405/1994, de 7 de julio, 1.857/1994, de 17 de octubre y 508/1996, de 13 de junio. c) La falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o lo que es lo mismo que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (Sentencias entre otras muchas de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1.456/1993, de 21 de junio, 1.927/1993, de 8 de septiembre, 2.961/1993, de 30 de diciembre y 95/1997, de 27 de enero). Finalmente, d) la declaración fáctica ha de ser terminante, o lo que es lo mismo, han de utilizarse términos apodícticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambigüos (entre muchas SS.TS. de 12 de abril de 1991, 27 de febrero de 1992, 107/1993, de 20 de enero y 777/1995, de 13 de junio).

El motivo con arreglo a dicha doctrina debe ser desestimado. Si bien es cierto que en los hechos probados se dice solamente que la víctima de 25 años padece deficiencia mental y sordomudez en el fundamento jurídico sexto de la sentencia se señala que con independencia de que se usara o no de fuerza ha quedado demostrado el acceso carnal por vía vaginal, así como el padecimiento de un retraso mental que le ubica intelectualmente en edad muy inferior a la que contaba el día de los hechos quedando reducida su capacidad a la de una menor de 12 a 14 años, lo que unido a su evidente sordomudez le convierten en persona identificable como deficiente. Se trata de una mujer que solo emite sonidos y gesticula, lo que era conocido por el acusado por su trato de vecindad. Pero en todo caso, el hecho que se declara probado es que Martapadece deficiencia mental y sordomudez, sin que sea lugar adecuado el relato histórico para calificar aquellos padecimientos, lo que se hace posteriormente en el fundamento jurídico sexto.

TERCERO

Por su propia naturaleza se puede eliminar el examen de los motivos cuarto y quinto e iniciar la fundamentación de fondo por el examen del motivo sexto, pues su eventual estimación haría innecesario el análisis de los referidos que le preceden. Dicho motivo sexto tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE. Dicho motivo debe ser estimado. Si bien es cierto que con carácter general tanto la jurisprudencia del TC como de esta Sala ha venido estimando que puede ser suficiente prueba de cargo para enervar la referida presunción iuris tantum la declaración incriminatoria de la víctima; no es menos cierto que en este caso tal declaración propiamente no existe por cuanto consta en la causa que la sordomudez e ineducación supletoria de tal vicio por parte de la víctima hace que sus declaraciones no sean propiamente tales, pues como consta en el acta del juicio oral sólo es posible entenderse con ella a través de su madre, con lo que se trataría unicamente de un testimonio de referencia con el valor propio de tal. Si a ello se añade que los propios padres de la víctima han renunciado a la acción y manifestado que no eran ciertos los hechos denunciados es obvio que procede estimar este motivo y con él todo el recurso sin precisión de analizar no sólo los ya indicados motivos cuarto y quinto sino también los restantes de este recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, estimando el motivo sexto por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de violación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el sumario instruído por el Juzgado de Instrucción número 1 de Molina con el número 1 de 1993 contra Fermín, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Luis Enriquey Rosario, natural de La Gineta (Albacete) y vecino de Archena (Murcia), con domicilio en AVENIDA000NUM002con instrucción, buena conducta, de profesión mecánico, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 17 de mayo de 1993 al 28 de abril de 1994, en situación de libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha tres de mayo de de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción de los hechos declarados probados en la misma.

SEGUNDO

No consta suficientemente probado que entre las 9,15 y las 10,15 horas del día 17 de mayo de 1993 Fermínse encontrase en el almacén de su propiedad sito en el nº NUM000de la CALLE000de Archena, y que accediese a su interior Marta, de 25 años y que padece deficiencia mental y sordomudez, a la que conocía desde mucho tiempo antes ni que seguidamente fuese apoyada sobre una plancha de amianto colocada encima de la parte delantera de un Seat 127 allí estacionado, tras lo que el referido Fermínsubiéndose en unos neumáticos se abalanzase sobre ella, y le bajase los pantalones y las bragas y la penetrase vaginalmente, desflorándola.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución procede dictar el pronunciamiento de libre absolución que prevé el artículo 144 de la Constitución, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 240 de dicha Ley procesal.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Fermíndel delito de violación del que venía siendo acusado por la Audiencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas.

A los oportunos efectos comuníquese esta parte dispositiva al Tribunal de instancia por el medio más rápido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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