ATS, 3 de Abril de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3723A
Número de Recurso3335/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1ª), en autos nº 5/2001, se interpuso Recurso de Casación por Luis Angely Mercedesmediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sr. D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y Dª. María Mercedes Saavedra Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional, y otro por quebrantamiento de forma, contra la sentencia de conformidad, respecto al ahora recurrente dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 11 de octubre de 2001, en la que se condenó a aquél y a Mercedescomo coautores responsables de un delito de posesión y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 31.000 pesetas y en caso de impago, 15 días de privación de libertad para cada uno de ellos, y al abono por partes iguales de las dos terceras partes de las costas de éste procedimiento.

  1. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la CE.

    Sorprende, como así hace constar el Ministerio Fiscal en su informe, que tras la conformidad manifestada por el recurrente al inicio del acto del juicio oral con los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada, argumente ahora la ausencia de pruebas de cargo sobre unos hechos conformados.

  2. La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (SSTS de 24 de mayo de 2000, de 17 de noviembre de 2000), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres:

    1. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

    2. El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    3. Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1.d) del mismo texto legal, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (sentencia 15 de noviembre de 2001).

  3. Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (sentencia 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1.991, 17 de julio de 1.992, 11, 23 y 24 de marzo de 1.993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada (STS de 6 de marzo de 2000).

  4. En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto, la sentencia se ha atenido a los términos de la conformidad, esto es, considerar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, castigado con la pena de tres años y seis meses, según la modificación que de su escrito de conclusiones provisionales efectuó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.

    Inclusive, podría plantearse la ausencia de legitimación del acusado para recurrir la mencionada resolución cuando la misma se funda en sus propios actos de reconocimiento de hechos y conformidad con la pretensión acusatoria, (STS de 3 de marzo de 2000) en el entendimiento de que la conformidad y renuncia a la celebración del juicio oral es una renuncia implícita al recurso,(STS de 27 de abril de 1999).

    En consecuencia el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 8521.1º alega contradicción en el relato de hechos probados al incluir las siguientes afirmaciones: "Luis Angelcon intención de obtener un ilícito beneficio económico venía dedicándose desde el mes de marzo del año 2000, a la venta de papelinas. En ese momento, el acusado dirigiéndose a sus hijos manifestó la expresión: "no tendrá nada como haya algo os la cargáis".

  1. Olvida nuevamente el recurrente que dicho relato ha sido configurado bajo su conformidad más absoluta aceptando como ciertos los hechos que en aquél se reflejan.

    A mayor abundamiento, ninguna contradicción existe en la afirmación de la dedicación al tráfico de estupefacientes de una persona y la de que pronunciara en momento determinado unas palabras concretas, como las indicadas, siendo perfectamente comprensible y compatible el sentido de ambas afirmaciones.

    En consecuencia no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado el motivo carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    RECURSO DE Mercedes.

    ÚNICO: Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ya que no existe prueba directa sobre la dedicación al tráfico de la acusada.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo de carácter indiciario válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que sus fundamentos de derecho cuarto y quinto reseña los plurales indicios que le han llevado a considerar la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados. Así, la caja de caudales intervenida contenía entre otros efectos, dos cuchillas de unos ocho centímetros, además de la sustancia estupefaciente preparada y distribuida en papelinas, revela objetivamente que esas cuchillas se utilizaban para cortar, preparar o distribuir la sustancia no siendo creible la explicación que dá, de que se encontraban en ese lugar porque eran peligrosas para sus hijos.

    Igualmente resulta significativa la expresión que según consta acreditado por la declaración de los agentes de la policía intervinientes en el registro, profirió el acusado cuando se procedió a la apertura de la caja de caudales, dirigida a sus hijos, esto es "no tendrá nada, como haya algo os la cargáis", lo que objetivamente revela que de haber algo, sus hijos conocían su existencia. En tercer lugar, destaca el resultado de la investigación policial como consecuencia de las denuncias de vecinos del inmueble, que apuntaban indefectiblemente a una participación múltiple en el tráfico de drogas que incriminaban no sólo a Luis Angel, sino también a su hija Mercedes.

    Todos estos indicios aparecen corroborados por las declaraciones de los vecinos del inmueble, en concreto de Daniela, (vecina del NUM000) que llegó a recibir llamadas en su portero automático "preguntando por la nena, o para que le bajaran algo", realizadas por personas conocidas como toxicómanas, algunas de las cuales incluso identificó por su nombre; Cecilia(vecina del NUM001) manifestó que escuchaba lo que las personas que frecuentaban el domicilio de los acusados decían cuando llamaban al portero automático, y que las mismas subían y bajaban. Alejandra, (vecina del piso NUM002), manifestó que veía que las personas que frecuentaban el domicilio entraban y salían, que preguntaban por Luis Angel, y que en dos ocasiones había visto a la acusada junto con el coacusado Lázaro, que entregaba "algo" y le daban dinero, y Juan Francisco, (vecino del piso NUM003), declaró, en sentido análogo, que las personas que frecuentaban ese domicilio iban a comprar drogas que su aspecto era de toxicómanos o que oía expresiones tales como " si subían o bajaban o lo que tu quieras".

    El Tribunal examinó estos indicios de manera lógica, ajustada a las normas de la razón y de la experiencia, los cuales confluyen inexorablemente en la conclusión de la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, por los que también ha sido condenado su padre.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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