STSJ Canarias , 1 de Marzo de 2005

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2005:825
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez MAGISTRADOS:

Iltma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus Iltma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez En Las Palmas de Gran Canaria a uno de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm.1/2005 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.1/01 , proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arrecife de Lanzarote, en el que la Sección Primera de Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia al rollo núm. 7/03, de fecha 30 de junio de 2004 , actuando como Magistrado-Presidente, el Iltmo.

Sr. D. José Antonio Martín y Martín, y cuyo

FALLO

es del siguiente tenor literal: " Que con base en el veredicto emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya reseñado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ligamen de afectividad análoga a la relación familiar, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante tal tiempo, así como a que indemnice al hijo y en su caso a los padres o los hermanos de la fallecida Alicia abonándoles la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos, con los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas ".

El condenado se halla en prisión por esta causa y su situación personal está legalizada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas al rollo núm. 7/03, recayó sentencia de fecha 30 de junio de 2004 , y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado.

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C. en calidad de apelante, por la Procuradora Dña. Montserrat Bethencourt Martínez, actuando en nombre y representación del condenado y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Luzardo Rodríguez, e igualmente se personaron dentro de plazo, en calidad de apelados, la Procuradora Dña. Pilar García Coello en representación del Instituto Canario de la Mujer, dependiente del Gobierno de Canarias, que había actuado como acusación popular, dirigido por la Letrada Dña. Carmen Steinert Cruz, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por Providencia de fecha 21 de enero de 2005, se tuvieron por personados y parte en las actuaciones a las representaciones reseñadas en el anterior apartado y se señaló para la celebración de la vista de apelación de la sentencia el día 15 de febrero a las 10,30 horas. Con fecha 25 de enero la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, remitió a esta Sala una carta remitida por el condenado Gregorio desde la prisión de Bonxe, pidiendo que se resolviera su recurso por haber transcurrido más de seis meses desde que se le juzgó en la Audiencia, y notificado a las partes la providencia y escrito presentado por el condenado, así como la notificación del señalamiento al mencionado condenado, por éste se manifestó que deseaba estar presente en la vista de apelación. Por providencia de fecha 2 de febrero de 2005, se acordó librar oficio a la Dirección de Instituciones Penitenciarias, para que se procediera al traslado del interno Sr. Gregorio desde el Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo) a la Prisión de Las Palmas, remitiéndose vía Fax Oficios la referida Dirección Gral y Centro Penitenciario de Bonxe.

Con fecha 2 de febrero a las 17,15 horas, se recibe vía Fax comunicación de la Directora Gral de Instituciones Penitenciarias, haciendo constar que se había dado la autorización para el traslado del preso, pero que dada la premura de tiempo con la que se había solicitado, no sería posible que el interno se encontrara en Las Palmas en la fecha del señalamiento, por lo que por providencia de fecha 4 de febrero se acordó suspender la vista señalada para el día 15 de febrero y oficiarse nuevamente a la Dirección Gral de I.Penitenciarias para que se mantuviera la autorización del traslado del interno y se participara la fecha de llegada del mismo al Centro Penitenciario de Las Palmas para efectuar nuevo señalamiento. El día 15 de Febrero se recibe llamada telefónica del departamnento de Régimen de la Prisión de Las Palmas, participando que el interno Sr. Gregorio había sido trasladado al mencionado centro penitenciario, acordándose por Providencia de la misma fecha 15 de febrero, el señalamiento para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 18 de febrero a las 10,15 horas, lo que así se ha llevado a efecto.

Ha sido Ponente de la sentencia la Magistrada de esta Sala, Iltma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus a quien por turno correspondió y que expresa el parecer de la Sal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Gregorio , condenado en sentencia de fecha 30 de Junio de 2004 , dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, se ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual se fundamenta en tres motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y concordantes de la L.E.Criminal y artículo 24 de la Constitución , tal y como se cita expresamente en el recurso . En el primero de los motivos, la parte apelante denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia. El segundo motivo denuncia infracción de preceptos legales y constitucionales porque, no obstante no haber sido objeto de alegación en el plenario, la sentencia debiera haber apreciado de oficio la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión de la infracción, de disminución de los efectos del delito y la atenuante de embriaguez, y, por el contrario, no debería haber estimado la circunstancia agravante de parentesco que se recoge en la sentencia, y, por último, el tercero de los motivos de recurso versa sobre infracción de preceptos legales, por indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal y de los artículos 106 y siguientes de la L.E.Crim .

SEGUNDO

Conforme ha sido ya referido, en el primer motivo de recurso la parte apelante denuncia infracción de precepto constitucional, al haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Al amparo de dicho motivo, la parte recurrente entiende que no existe prueba de cargo suficiente, ni en el razonamiento de la sentencia ni en la motivación que expresa el Jurado en su veredicto, para enervar la presunción constitucional de inculpabilidad, pues la conclusión condenatoria se habría fundado únicamente en la credibilidad o incredibilidad que merecía al Jurado el testimonio del condenado, sin que se hayan cumplimentado los requisitos que exige la apreciación de la prueba indiciaria como prueba de cargo.

Partiendo de que en el acto del plenario el hoy recurrente negó su participación en el hecho delictivo por el que era acusado, el Jurado ha dado como probado que Gregorio , tras discutir con la víctima, cogió un cuchillo de los existentes en el apartamento en el que ambos se alojaban y, con el ánimo de acabar con la vida de Alicia , le asestó dos puñaladas que le provocaron dos heridas incisas, una penetrante en la fosa iliaca derecha y otra no penetrante en región parrilla costal derecha, falleciendo aquella poco después como consecuencia de las heridas, basándose no sólo en la incredibilidad que les ofrece la declaración del acusado, al existir contradicciones en sus afirmaciones, sino en indicios tales como que, conforme a las conclusiones expuestas por los médicos forenses en el plenario, había de ser descartada una acción suicida de la víctima como causante de su fallecimiento, había de ser descartada, asimismo, la presencia de una tercera persona en el lugar de los hechos, y que, además, fue al acusado a la persona a quien el vigilante jurado que testificó en el plenario vio saltar el muro donde se encontraron manchas de sangre.

Los expuestos por el Jurado en fundamento y motivación, no impugnada, de la declaración de los hechos probados a que se ha hecho referencia, integran una pluralidad de indicios, plenamente acreditados, de carácter unívoco, que conducen a afirmar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, pues la conclusión a que llega el Tribunal del Jurado es lógica, coherente y ajustada a las normas de la experiencia.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado (STS. de 3 de Octubre de 1995- RJ 1995/7039). Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm.1174/1998, de 7 de Octubre, y reitera la de 7 de Diciembre del mismo año (núm. 1567/1998), "Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas;...

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