SAP Castellón 29/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2004:95
Número de Recurso228/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 29 de 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a seis de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de mayo de dos mil tres por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe (Castellón) en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 74 de 2003.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª María Teresa , representada por la Procuradora Dª Mercedes Viñado Bonet y defendida por el Letrado D. Ernesto Fernández Pardo, y como apelado D. Everardo , representado por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiró y defendido por el Letrado D. Miguel

M. Mascarós.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró, en nombre y representación de Don Everardo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en Valencia en fecha 1 de enero de 1974 celebrado entre la demandada Doña María Teresa , conocida como Doña Natalia y Doña Celestina , respecto a la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 , hoy NUM001 piso NUM002 en Algimia deAlmonacid, por expiración del plazo fijado contractualmente, y debo condenar y condeno a la demandada a que, dentro del plazo un mes que la Ley señala, la deje libre, vacua y a entera disposición del demandante, apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja dentro del término legal, con expresa imposición de costas a la demandada.- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª María Teresa se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma y, una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se declare la sentencia recurrida nula de pleno derecho, retrotrayendo las actuaciones justo al momento anterior al que se dictó, y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia desestimando completamente la demanda formulada por D. Everardo por los razonamientos expuestos tanto en la contestación a la demanda como en el cuerpo del escrito de interposición del recurso, con todos los pronunciamiento que le son inherentes, incluida la condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte auto declarando admitida indebidamente la apelación formulada por los motivos expresados en su escrito y, en su defecto, dicte sentencia confirmando en todos sus términos la resolución apelada todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas y que se causen en esta segunda instancia. Por otrosí digo, solicitó el recibimiento y practica de prueba documental en esta segunda instancia.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde tras tener entrada en el Registro General el día 26 de agosto de 2003 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por Auto de 26 de septiembre de 2003 se denegó la practica de prueba documental en esta alzada y por la Providencia de fecha 15 de diciembre de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2004, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Recurre la demandada Doña María Teresa la sentencia que, estimando la reclamación formulada por Don Everardo , concluyó que la vivienda sita en la finca identificada en la actualidad con el número NUM001 de la CALLE000 , de Algimia de Almonacid y de la que la demandada es arrendataria, es objeto de un arrendamiento de temporada y, por ello, excluido de la especial legislación arrendaticia urbana (art. 2.1 LAU 1964, en relación con la Disp. Transitoria 2ª LAU 1994), lo que conlleva la sumisión de la relación arrendaticia a las normas comunes del Código Civil y, con ello, la finalización del alquiler al cumplirse el término pactado o su prórroga, de conformidad con lo que disponen los artículos 1565, 1566 y 1581 CC. En el presente caso, una vez que la juzgadora entendió que, siendo de temporada el arrendamiento y de aplicación la legislación común, puesto que el contrato suscrito el día 1 de enero de 1974 (folio 9) había sido objeto de sucesivas prórrogas y la renta era pagadera anualmente, debía satisfacerse la pretensión de la parte actora de que, habiendo mediado el requerimiento al que se refiere el artículo 1566 CC, procedía tenerlo por resuelto a la finalización de la anualidad correspondiente, tal como se deriva de lo dispuesto en este precepto, en relación con el artículo 1581 CC.

Obviamente, es pretensión de la demandada que recurre la revocación de la sentencia que le ha sido adversa por otra más favorable a sus intereses.

Sin embargo, y antes de proceder al examen del recurso, se impone el de si concurre el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte demandante y recurrida en el escrito de oposición a la apelación, basado en el artículo 449.1 LEC, que dispone que "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Se impone el rechazo de la alegada inadmisibilidad. El contenido del contrato de arrendamiento suscrito en su día (folio 9), en el que se fijó el precio del arrendamiento con arreglo a su importe anual, cuyo importe fue entregado en el acto de la firma, tal como en el contrato de indicó, muestra que la obligación delpago de la renta por la arrendataria se estableció con periodicidad anual. Y así se ha venido haciendo, tal como resulta de la documentación traída a los autos por Doña María Teresa , entre la que se incluyen los justificantes de haber satisfecho la merced arrendaticia a primeros de enero de la correspondiente anualidad, incluida la del año 2003 en que se tramitó el pleito en la instancia y se interpuso el recurso, lo que suscita dudas acerca de la lealtad procesal de la parte actora, que invoca una causa de inadmisibilidad a ciencia y conciencia de su inexistencia, actuación que proscribe el artículo 11 LOPJ.

SEGUNDO

Comienza reclamando la parte recurrente la nulidad de la sentencia, a la que reprocha falta de motivación, por cuanto no especifica la prueba en base a la cual considera la juzgadora acreditado que el arrendamiento litigioso es de temporada.

Es conocida la doctrina jurisprudencial acerca de la obligación de motivar las sentencias y demás resoluciones judiciales que deben estar provistas de la correspondiente motivación jurídica. Entre las Sentencias del Tribunal Constitucional cabe destacar las número 170/2000, de 26 de junio (RTC 2000170), 187/2000, de 10 de julio (RTC 2000187) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000214). En cuanto a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, podemos citar las Sentencias de 12 de febrero de 2001 (RJ 20011480), 11 de mayo de 2001 (RJ 20016196), 2 de noviembre de 2001 (RJ 20019643), 1 de febrero 2002 (RJ 20022098) y 8 de julio 2002 (RJ 2002 5902). En esta última se dice literalmente: «Lo que el artículo 120-3 de la Constitución exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la «ratio decidendi» que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que...

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