SAP Murcia 187/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2005:1299
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 187/2.005

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de junio del año dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 168/04 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Totana (Murcia ) entre las partes, como actora y ahora apelada el Instituto de Crédito Oficial (ICO), representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Broseta, y como demandado y ahora apelante D. Rafael , representado ante el Juzgado por la Procuradora Sra. García Sánchez y ante esta Sala por la Sra. García Idáñez y defendido por la Letrada Sra. Lahera Chamorro. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de septiembre de 2.004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad Instituto de Crédito Oficial, contra D. Rafael , representado por el Procurador Sra. García Sánchez, se acuerda: 1º) Condenar a D. Rafael a abonar a la actora la cantidad de quince mil diez euros con diecinueve céntimos. 2º) Condenar al demandado al pago de los intereses de demora pactados al tipo del 13 % desde la fecha 13 de noviembre de 2.003 hasta su completo pago. 3º) No efectuar condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Mediante auto de 18 de octubre de 2.004 se rectificó el pronunciamiento segundo en el siguiente sentido: "2º) Condenar al demandado al pago de los intereses de demora pactados al tipo del 13 % desde la fecha del 1 de noviembre de 2.003 hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación D. Rafael , por discrepar de los pronunciamientos 1º y 2º. Admitido a trámite lo interpuso, solicitando nueva sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 125/05 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 6 de abril de 2.005 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por el ICO solicitud de procedimiento monitorio contra el Sr. Rafael , que era prestatario en una póliza concertada con el Banco de Crédito Agrícola de la que aquel organismo era ahora titular por cesión del crédito.

Se opuso el requerido, por lo que se acordó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, en el que el demandado opuso la prescripción de la acción y, subsidiariamente, el carácter abusivo de los intereses de demora.

La sentencia estima parcialmente la demanda, declarando prescritos los intereses remuneratorios, pero vigentes las obligaciones de pagar el principal y los de demora, que no considera excesivos. No impone las costas.

Contra la estimación parcial de la demanda plantea recurso el demandado, que insiste en sus postulados, oponiéndose la actora.

SEGUNDO

Considera el apelante que tanto el principal como los intereses de demora están prescritos, pues a los mismos es de aplicación el plazo de cinco años establecido en el art. 1.966 del C. c ., sobradamente transcurrido en este supuesto. Para ello no...

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