STSJ Murcia , 27 de Febrero de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:519
Número de Recurso1056/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

13 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1056/99 SENTENCIA nº. 111/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 111/01 En Murcia a veintisiete de febrero de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1056/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.770.000 ptas., y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

PROCONSA, S.A., representado por el Procurador D. José María García-Ripoll Montijano y dirigido por el Abogado D. Nicolás Salmerón Gallego.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 1999, que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/2481/98 presentada frente a la comprobación de valores notificada el 6-10-98 a la entidad recurrente como transmitente por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia a los efectos de las repercusiones tributarias que podían tener los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título lucrativo, anulando dicha comprobación para que se practique otra suficientemente motivada y se notifique al contribuyente con los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto declarándola nula y no ajustada a derecho la resolución citada, en lo que se refiere a la retroacción procedimental que en la misma se ordena y, en consecuencia se deniegue el derecho de la Administración a practicar una nueva liquidación de valores a la actora y se impongan las costas de este recurso a esta Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-9-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-2-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes hechos:

  1. - La aquí recurrente, PROCONSA, S.A., vendió por escritura pública notarial de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 1993 a Dª. Bárbara una vivienda en sita en el Edificio Fénix ubicado en la calle DIRECCION000 s/n de Murcia, por el precio escriturado de 3.770.000. ptas. Presentada dicha escritura por la compradora dentro del plazo reglamentario ante la Dirección General de Tributos, junto con la correspondiente autoliquidación con una cuota a pagar de 0 ptas. (por entender la compradora que había prescrito la acción de la Administración para exigir el impuesto al haberse realizado la transmisión mediante documento privado de fecha 14-8-80), y no conforme la Administración con la valoración que se daba a la vivienda en la escritura referida, inició un expediente de comprobación de valores en el que el perito tasó la citada vivienda en 6.167.574 ptas.

  2. - La Dirección General notificó la referida comprobación de valores a la actora el día 6-10- 98 a los efectos de las repercusiones tributarias para el transmitente de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo previstos en el art. 14.7 TRITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/93, de 24 de diciembre, la cual interpuso contra la misma reclamación económico administrativa, alegando en síntesis la falta de titulación del perito que había realizado la comprobación de valores y la falta de motivación de la valoración efectuada. El TEARM con fecha 27 de abril de 1999 dictó la resolución objeto del presente recurso en la que estimando en parte la reclamación formulada, anula la comprobación de valores, para que se practique otra suficientemente motivada, con notificación de los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

En esta vía jurisdiccional la actora alega como único motivo de oposición frente a dicha resolución, la no conformidad a derecho de la reposición del procedimiento a la fase de gestión para que por la Administración tributaria se vuelva practicar de forma motivada la comprobación de valores, y ello por entender tal posibilidad atenta contra el principio de seguridad jurídica (art. 17 CE), ya que supone que el órgano de gestión pueda ir repitiendo las comprobaciones de valores sucesivamente anuladas, hasta que acierte, no obstante contar desde el primer momento con todos los medios para haber realizado dicha comprobación de forma correcta; razón por la que entiende debe admitirse el valor consignado por las partes contratantes en la escritura como correcto, sin que proceda girar liquidación alguna contra el transmitente. Cita en apoyo de tal pretensión la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 30-12-1999.

TERCERO

La comprobación de valores fue notificada a la actora en su condición de transmitente de la vivienda al haber tenido como resultado un incremento de la base imponible, respecto a la consignada en la escritura, de más del 20/100 y ser dicho exceso superior a 2.000.000 ptas., siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 14.7 del Texto Refundido regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por R.D. Leg. 1/93, de 24 de septiembre. Es evidente por tanto que de no darse estos requisitos la comprobación de valores se hubiera notificado exclusivamente a la compradora de la vivienda, como sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y que la notificación a la actora como vendedora, a los efectos de las repercusiones tributarias que dicho exceso pueda tener como incremento patrimonial derivado de una transmisión a título gratuito, tiene como única cobertura legal el precepto referido.

Pues bien sobre estas premisas y sin necesidad de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente, procede estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos y de su reproducción en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre.

En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP -la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros -no excepcionales- ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Principio de capacidad económica y prohibición de la doble imposición: capacidad económica
    • España
    • Anuario fiscal 2001 LEYES GENERALES Principios constitucionales PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y PROHIBICIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Capacidad económica
    • 1 Septiembre 2002
    ...es el caso . 4) Las liquidaciones dictadas al amparo de la Disp. Adic. 4ª de la Ley 8/1989 (declarada inconstitucional) son nulas. STSJ de Murcia de 27-2-01. P. Sr. Sáez Doménech. JT Fundamento Jurídico 3º: En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente legítima —la lucha c......
  • Jurisprudencia y consultad de la DGT
    • España
    • Fiscalidad de la empresa turística Capítulo VII. Desequilibrios causados por el turismo
    • 1 Enero 2002
    ...de 1998 (Normacef Fiscal). JUEGOS Y ESPECTÁCULOS — Salones recreativos con máquinas recreativas. IAE. Doble tributación. — STSJ de Murcia de 27 de febrero de 2001 (JT 2001/437). — STSJ de Baleares de 17 de marzo de 2000 (JT 2000/706). — STSJ de Madrid de 24 de enero de 2000 (JT 2000/719). —......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR