STSJ Extremadura , 27 de Diciembre de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:2915
Número de Recurso590/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO n° 590/2002.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 624 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Bueno Clemente, en representación de D. Diego , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Cáceres, con fecha diez de Octubre de dos mil dos, en autos seguidos a instancia del mismo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Abril de dos mil dos, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Por sentencia de este Juzgado de fecha 8 de octubre de 2001 se declaró la existencia de relación laboral entre el Ayuntamiento de Ahigal desde Julio de 1.999 hasta Diciembre de 2000, a la sazón Concejal de dicho Ayuntamiento, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura en la de 12 de Diciembre de 2001.- SEGUNDO: El demandante, nacido 13.7.1933 es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social y vino percibiendo pensión de jubilación durante aquel periodo de tiempo aludido en el precedente hecho, por cuyo motivo el INSS en Resolución de 6-3-2002 acordó el reintegro de la cantidad total percibida de 8.912,89 Euros durante el mentado periodo de tiempo en el que percibió retribuciones del Ayuntamiento con ocasión de la antes dicha resolución laboral.- TERCERO: Contra aludida Resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada en la de 3 de abril de 2002."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos apartados del primer motivo del recurso, por el cauce del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos segundo y tercero del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión, en su doble vertiente y no obstante su intranscendencia, que ha de ser favorablemente acogida, no ya por la idoneidad de los documentos en que se apoya la parte recurrente, sino por ser hechos conformes de los cuales se ha de partir, aunque no fuesen incluidos en la narración fáctica -ver hechos de la demanda (folios 1 a 4) y contestación a la misma (folio 191 y 192)-. Por ello, y pese a la reiteración contenida en los hechos primero y segundo, el relato histórico de la resolución combatida queda redactado:

"PRIMERO: Por sentencia de este Juzgado de fecha 8 de octubre de 2001 se declaró la existencia de relación laboral entre el Ayuntamiento de Ahigal desde julio de 1.999 hasta diciembre de 2.000 a la sazón Concejal de dicho Ayuntamiento, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la de 12 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

El demandante nacido el 13-7-1.933, es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social y vino percibiendo la prestación de jubilación a la fecha en que se contraen los hechos (1-7-99) en la que ostentaba el cargo municipal de concejal de obras del Excmo. Ayuntamiento de Ahigal, pensión que compatibilizó durante el periodo de 1-7-99 a 31.12.2000, con el percibo de indemnizaciones acordadas por el Pleno Ayuntamiento de fecha 23 de julio de 1.999, basándose en el resarcimiento del tiempo libre empleado en la delegación de funciones impuesto por la Alcaldía en base a lo establecido en los artículos 75.2 y 3 de la Ley de Bases de Régimen Local, relación que fue catalogada ulteriormente como laboral por Sentencia de este Juzgado de 8 de Octubre de 2001, confirmada por la de la Sala de lo Social de 12 de diciembre de 2001, por cuyo motivo el INSS en resolución de 6-3-2002, acordó el reintegro de la cantidad total percibida en concepto de pensión de jubilación de 8.912,89 euros, cuyo percibo compatibilizó con el cobro de las retribuciones del Ayuntamiento en citado periodo.

TERCERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en forma paralela al expediente de reintegro de prestaciones indebidas se inicia contra D. Diego y por idéntico motivo -compatibilización de pensiones de jubilación con las retribuciones del cargo municipal...

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