STS, 28 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:5642
Número de Recurso6421/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6421/1998, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 27 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 972/1997, formulado contra la desestimación presunta del recurso ordinario deducido ante el Excmo. Sr. Ministro de Fomento en solicitud de nulidad de liquidaciones por Tarifa T-3, practicadas por las Autoridades Portuarias de Cartagena, Tarragona, Huelva, Sevilla y Palma de Mallorca, en base a la Orden de 30 de enero de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sobre aplicación de tarifas portuarias. Ha sido parte recurrida la entidad "Repsol Butano, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albácar Rodríguez, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 972/97, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª CONCEPCION ALBACAR RODRIGUEZ, en nombre y representación de "REPSOL BUTANO, S.A."., contra desestimación por silencio de la reclamación por aquella formulada y en consecuencia se declara la Nulidad de las Liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por las Autoridades Portuarias de Cartagena, Tarragona, Huelva, Sevilla y Palma de Mallorca, por importes respectivos de 14.608.758.- ptas, 3.027.865.- ptas, 182.778 .- ptas, 452.601.- ptas y 213.565.- ptas, a que se contrae el presente recurso. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 29 de julio de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa que en su momento se anule la sentencia de instancia en el aspecto mencionado.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2002, esta Sección acordó suspender la tramitación de este recurso hasta la resolución decisoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso 6957/1996, con fecha 24 de septiembre de 2002, en relación con los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión inicial.

SEXTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 20 de abril de 2005, dictó sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad suscitada y tramitada con el núm. 6277-2002, con el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6277-2002 y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 8º".

Fundamento que se expresa en los siguientes términos: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público.

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como «precios privados" los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público» a las que hace referencia el art. 31.3 CE.

En la STC 185/1995, de 14 de diciembre, señalamos que en «uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables» [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos «los precios públicos», el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como «precios privados», una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE).

En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, en su versión original, en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".

SEPTIMO

Señalado para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, tuvo lugar en dicha fecha el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula su recurso sobre la base de un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, aquí aplicable, por infracción del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre y del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, ya que, en su criterio, la sentencia que se recurre pasa a calificar de Tasa un precio privado, marginando en cambio la categoría intermedia de precio público. El fundamento de la citada sentencia por el cual el precio controvertido se califica de Tasa, es que se entiende no voluntaria la solicitud del servicio por parte de los administrados, por constituir condición previa para el ejercicio de una actividad. Ese punto de conexión legal citado de la sentencia es incorrecto, porque se confunde lo que es "condición previa", con lo que es "contraprestación". El concepto de "condición previa" a que se refiere la legislación de 1989, es un concepto que encaja con actividades del tipo de las licencias administrativas, pero no del otorgamiento de servicios concretos de naturaleza distinta de lo que es la habilitación de actividades posteriores.

SEGUNDO

Como se ha dicho en la reciente sentencia de fecha 20 de junio de 2005, dictada en el Rº 6957/96, y cuya argumentación base aquí reproducimos, esta Sala, en su Auto de 24 de septiembre de 2002, por el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad antes indicada, apreció ya de modo indubitado que el recurso se basaba esencialmente en el alcance y efectos del artículo 70 (Sección 3ª de las Tarifas por servicios portuarios), apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, criterio confirmado por el Tribunal Constitucional al examinar, en su momento, el juicio de relevancia efectuado y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal.

La misma influencia decisiva ha de tener la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005, en la resolución de este recurso de casación, ya que la cobertura legal, que proporcionaba a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 30 de enero de 1996, el artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, al ser expulsado del ordenamiento jurídico, conlleva la consecuencia de la ilegalidad de la disposición aquí impugnada, y consecuentemente ha de ser desestimado el motivo alegado por el Abogado del Estado.

El artículo 31.3 CE, apartándose de lo que era tradicional en nuestros textos constitucionales y legales -en los que el objeto de la reserva de ley se establecía por referencia a categorías tributarias concretas-, no recurre explícitamente a ninguna de las figuras jurídicas existentes en el momento de la elaboración y aprobación de la Constitución, ni tampoco utiliza el concepto genérico de tributo, sino la expresión más amplia y abierta de "prestación patrimonial de carácter público".

Las prestaciones patrimoniales de carácter público se caracterizan por ser de exigencia coactiva o, lo que es lo mismo, por el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público.

El legislador dentro del concepto amplio de "prestaciones patrimoniales de carácter público" puede alterar el alcance de las figuras que integran esta categoría -impuestos, tasas y contribuciones especiales- y puede crear nuevos ingresos de Derecho público.

Lo decisivo a la hora de dilucidar si una prestación patrimonial es coactivamente impuesta radica en averiguar si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado.

Estamos en presencia de prestaciones coactivamente impuestas cuando:

  1. ) El servicio público es impuesto al particular por el ente público.

  2. ) El servicio público es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal, empresarial o social de los particulares.

  3. ) La utilización de bienes, servicios o actividades es realizada por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho.

Cuando se dan esas circunstancias, la prestación patrimonial a percibir por los Entes públicos es de naturaleza pública, de las comprendidas en el artículo 31.3 de la Constitución española, lo que determina su sometimiento al principio constitucional de la "reserva de Ley".

Pues bien, la Sala entendió que los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podían vulnerar el artículo 31.3 de la Constitución, porque en la prestación de los servicios portuarios consideró que concurrían de forma cumulativa las siguientes circunstancias:

Primera

Los servicios portuarios son objetivamente indispensables para el desarrollo y realización de las actividades industriales y comerciales de las empresas y para el libre movimiento de las personas.

Estos servicios no son, pues, de solicitud voluntaria para los administrados, tal como entiende la Sentencia nº 185/1995, del Tribunal Constitucional, esta circunstancia.

Segunda

Los servicios portuarios son prestados exclusivamente por los Entes públicos "Autoridades Portuarias", y no por el sector privado, y se dá, por tanto, un monopolio de hecho y también de derecho.

Esta Sala entendió que, si, en efecto, se daban en la realidad estas circunstancias, las retribuciones por la prestación de los servicios portuarios no podrían, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, ser precios privados, sino prestaciones patrimoniales de carácter público. Y así ha resultado que, conforme a la reiterada STC 20 de abril de 2005, los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, son contrarios al artículo 31.3 de la Constitución.

TERCERO

Las razones expuestas justifican que se rechace el motivo de casación aducido y, consecuentemente, se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia, con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente, que deriva del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia, de fecha 27 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 972/97, con expresa, por obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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