STSJ Canarias , 10 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2004:3717
Número de Recurso289/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 10 de septiembre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Ponente) (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000289/2004 , interpuesto por Jesús Ángel , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000435/2003 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jesús Ángel , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22-01-04 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Jesús Ángel , nacido en fecha 16 de febrero de 1943, de 60 años de edad y con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , comenzó a cotizar al Mutualismo Laboral el 18 de enero de 1958, y prestó servicios para la empresa "Cía Telefónica", actual "Telefónica, SA" desde el 26 de septiembre de 1964 hasta el 30 de junio de 1998.

SEGUNDO

1. Tras suscribir un contrato de prejubilación con efectos de 1 de julio de 1998, permaneció en situación de convenio especial hasta la fecha de su jubilación, el 17 de febrero de 2003.

  1. En virtud del referido contrato de prejubilación, se estipuló que el actor percibiría una renta mensual fija de 490.898 pesetas hasta que cumpliera los sesenta años de edad (estipulación segunda), asegurándose una renta mensual de 509.371 pesetas mediante póliza suscrita con la "Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares" (estipulación tercera), y pactándose igualmente que al actor le sería reintegrado el importe de las cuotas satisfechas y correspondientes al convenio especial que suscribiera con la Seguridad Social, previa presentación de los documentos que justificaran el pago (estipulación cuarta).

TERCERO

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de prejubilación, el actor ha percibido de la entidad "Telefónica, SA", a través de la "Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares", las cantidades siguientes (documento 10 del ramo de prueba de la actora):

- Desde febrero a diciembre de 2001:.............33.675,18 euros.

- Desde enero a diciembre de 2002:...............36.736,56 euros.

- Enero y febrero de 2003:................................4.822,51 euros.

  1. Además, en virtud de Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social, la empresa ha abonado al actor un total de 36.191,75 euros, que se desglosan de la forma siguiente (documento 8 del ramo de prueba de la actora):

- De julio a diciembre de 1998:.......................3.721,24 euros.

- Año 1999:......................................................7.597,56 euros.

- Año 2000:......................................................7.770,24 euros.

- Año 2001:......................................................7.942,92 euros.

- Año 2002:......................................................8.103,36 euros.

- Año 2003:......................................................1.056,43 euros.

CUARTO

El actor solicitó al INSS en escrito presentado el 29 de enero de 2003 la pensión de jubilación anticipada, recayendo en el expediente que se incoó al efecto resolución de fecha 13 de febrero de 2003 en la que se le reconoció la prestación en la cantidad mensual de 1.249,11 euros, cuantía equivalente al 60% de la base reguladora (que asciende a 2.081,85 euros, cantidad que no resulta controvertida).

QUINTO

Formulada por la actora reclamación previa contra la referida resolución, la misma fue desestimada, con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, norma 2ª, párrafo 1º, de la LGSS y en los artículos 1 y 2 del RD 1.132/2.002 , con arreglo a los siguientes hechos: "Al estar su pensión resuelta correctamente, ya que, teniendo en cuenta que cumplía la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, y tenía 60 años en el momento del hecho causante (16 de febrero de 2003), se aplicó sobre la cuantía de su pensión una reducción del 8% por cada año o fracción del año que le faltaba para cumplir la...

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