STS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:7545
Número de Recurso10573/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recursos de casación nº 10.573/1998, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de FERNANDO A. DE TERRY, S.A., sustituido procesalmente por PEDRO DOMECQ, S.A., contra la sentencia nº 863 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.262/1996, con fecha 7 de octubre de 1998, sobre concesión de la marca nº NUM000 ", clase 33ª "vinos"; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1262/1996, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 863 de fecha 7 de octubre de 1998 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERNANDO A. DE TERRY, S.A., contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de octubre de 1995 confirmada en reposición por otra de 28 de febrero de 1996 que acordaron la concesión registral de la marca nº NUM000 " para proteger productos de la clase 33ª, "vinos", pese a la oposición de TERRY titular de las marcas números 136.883 y 193.811, ambas con la leyenda "SOLERA 1900", con diferentes gráficos, para productos de la clase 33ª. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FERNANDO A. DE TERRY, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 1998 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente FERNANDO A. DE TERRY, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de diciembre de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo y anule y deje sin efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, disponiendo en definitiva, la denegación de la marca española nº NUM000 ", en cuya pretensión ha sido sustituido procesalmente por PEDRO DOMECQ, S.A.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de noviembre de 1999 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, se le entregó copia de la demanda para que en el plazo de 30 días formule escrito de oposición, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 22 de julio de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, y la jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar pues la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. Alega el recurrente, que entre las marcas enfrentadas, aspirante nº 1.746.286, que por nueva descripción hecha por su titular D. Casimiro , en escrito presentado el 16 de septiembre de 1994, quedó concretada a la denominación "1902", y en tal sentido es preciso rectificar la sentencia recurrida en cuanto que erróneamente dice que la marca es "1902 RESERVA", denominación originaria abandonada por su titular y que quedó reducida a "1902", clase 33ª "vinos" y sus oponentes nº 136.883, mixta, compuesta por la leyenda "SOLERA 1990" dentro de un gráfico de media luna, clase 33ª, "vinos" y nº 193.811 "1900" y gráfico de una moneda en el que aparecen los cuatro ases de la baraja y la firma de "Fernando A. de Terry", para productos de la clase 33ª "brandis, aguardientes, licores y espirituosos menos ron" ambas de la titularidad de FERNANDO A. DE TERRY, S.A.", existe la similitud numérica "1900-1902" que incurre en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988. La alegación del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues aunque se trata de productos idénticos de la clase 33ª, vinos y licores, el riesgo de confusión en el mercado no puede existir porque las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas entre ellas suficientes para poder convivir pacíficamente, y en consecuencia, la sentencia recurrida cuando afirma que no existe riesgo de confusión entre los productos enfrentados, acierta plenamente e interpreta de forma correcta el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala que ha venido sosteniendo, que no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambas. Como hemos dicho reiteradamente, ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, se han establecido una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación con los números al igual que con las letras, esta Sala ha dicho con reiteración que son elementos comunes, no susceptibles de apropiación por nadie en exclusiva, y que combinando varias marcas entre sí, estas pueden formar una denominación de fantasía con fuerza diferenciadora suficiente respecto de otras marcas, como sucede en el caso presente en el que los números 1, 9 y 0 coinciden en ambas marcas, son comunes y no apropiables en exclusiva por nadie y los números 0 y 2, últimos de ambas, le dan substantividad propia formando dos marcas diferentes "1902 y 1900", que solamente coinciden por referirse al milenio 1900, para tener fuerza diferenciadora suficiente en su conjunto como signo de fantasía. Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Todo lo cual conlleva que en esta materia tan casuística de marcas y concretamente referente a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaz de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos distintos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal a quo ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, que como hemos dicho no se produce en el presente caso. En el presente caso la sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba y como cuestión de hecho que las marcas enfrentadas, dada la diferencia fonética y gráfica de ambas "1902 y SOLERA 1900" con gráfico, no incurren en el riesgo de confusión entre ellas, pese a la identidad de productos.

TERCERO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, suenan fonéticamente diferentes y no incurren en la prohibición a que se refiere el Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, y no existe el riesgo de confusión entre sus productos, por tanto no cabe duda que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica y racional del Art. 12.1 a) de la Ley, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que constituye cuestión de hecho deducida por la Sala de la prueba practicada, que no es posible ser alterada en vía casacional.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 10.573/1998, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de Pedro Domecq, S.A., contra la sentencia nº 863 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 1998 recaída en el recurso nº 1262/96, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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