STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2000:12848
Número de Recurso1503/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.503/96 Partes: Doña Lucía C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña S E N T E N C I A N°. 978/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

1.503/96, interpuesto por Doña Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Bássedas i Ballús y defendida por el Letrado Sr. Josep Just i Sarobé, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 25 de junio de 1.996, dictada en reclamación núm.

43/78/91, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio de 1.986).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. 4244/ 1990), y 11 y 25 marzo, 27 noviembre y 11 diciembre 1991 (RJ 2050, 2413, 8774 y 9758/1991) y de 22 de abril de 1995 (RJ 3328/1995).

CUARTO

Pues bien, los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria , por "la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase», es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición, en este caso, del recurso económico administrativo; pero cuando, por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de 5 años sin que el Tribunal -el Regional- haya resuelto el recurso, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, circunstancia que, conforme al artículo 67 de la citada Ley , ha de aplicarse de oficio, incluso por el propio Tribunal Económico-Administrativo o por el Jurisdiccional. Y frente a lo anterior, no obsta el hecho de que la cuestión se hallara sometida a un órgano administrativo revisor (en este caso el Tribunal Económico-Administrativo Regional), ni que la reclamante haya tenido expedita la vía que abre el silencio administrativo.

Así pues, como la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la interposición de la reclamación económico-administrativa) ante el órgano correspondiente, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de forma que, si el procedimiento se paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano que debe resolver, puede abocar en la prescripción del derecho que se esté ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un órgano administrativo revisor obste a que el instituto de la prescripción entre en juego razones que solo nos pueden llevar a la estimación del recurso y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada del demandante debemos condenar a la Administración demandada a devolver el aval prestado para obtener la suspensión de los actos administrativos impugnados así como a abonar...

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