STSJ Andalucía , 12 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:8830
Número de Recurso2076/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 2.076/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 839 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.076/1996 seguido a instancia de Dª Irene y Dª María Milagros , como herederos de D. Ángel Daniel , que comparece representadas por el Procurador D. Luis Marín Felipe y dirigidas por Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 291.182 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Marín Felipe, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 7 de junio de 1996, contra la resolución de 26 de diciembre de 1995 desestimatoria de la reclamación 18/1879/92. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad del acta de disconformidad y liquidación recurridas, y en consecuencia decrete el sobreseimiento y archivo del expediente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo solamente por la parte demandada. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Marín Felipe, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Irene y de Doña María Milagros , interpuso el 7 de junio de 1996 Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 26 de diciembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que desestimó la reclamación económico administrativa número 18/1879/92 promovida contra la liquidación tributaria girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1982, consecuencia del acta de la inspección de disconformidad, número 0046528-2 de 29 de abril, por una deuda tributaria de 291.182 pesetas.

SEGUNDO

Los hechos que han motivado el presente recurso se remontan al 25 de marzo de 1987, cuando la inspección de los tributos levantó acta de conformidad a D. Ángel Daniel , cónyuge y padre de las demandantes, procediendo a regularizar su situación tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1982, con integración de las rentas obtenidas por ambos cónyuges.

Acordado el acto de liquidación por resolución tácita del Inspector jefe el 25 de abril de 1987, el 11 de mayo de ese año, fue recurrido en reposición y desestimado por resolución expresa de 11 de junio de 1987.

Interpuesta la correspondiente reclamación económico administrativa el 11 de agosto de 1987, el T.E.A.R.A. dictó resolución el 29 de septiembre de 1989 acordando anular la liquidación tributaria, con devolución de lo ingresado más el interés legal, y ordenando la práctica de una nueva liquidación tributaria de acuerdo con los arts. 15 y 16 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación de la normativa del IRPF a la STC 45/1989.

Habiendo optado el 5 de noviembre de 1990 el Sr. Ángel Daniel por el régimen de tributación individual de sus rentas, el 29 de abril de 1992 se incoa una nueva acta, la número 0046528-2 que es firmada en disconformidad, a través de la que se propone una deuda tributaria de 291.182 pesetas (131.319 pesetas de cuota, 94.204 pesetas en concepto de intereses de demora, y 65.659 pesetas de sanción).

Definitiva que fue esa liquidación, es notificada a la interesada el 23 de julio de 1992, y recurrida en vía económico-administrativa el 5 de agosto de 1992, fue desestimada por el T.E.A.R.A. el 26 de diciembre de 1995, resolución que se convierte en el acto impugnado a través de este recurso.

TERCERO

La parte actora basa sus alegaciones, en primer término, en una posible prescripción de la deuda tributaria, prescripción que basa en la nulidad declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 45/1989, de determinados preceptos de la Ley 44/1978, reguladora del IRPF, por lo que entiende, que esa nulidad ha provocado la inexistencia de las disposiciones contenidas en aquella Ley y por lo tanto, de los actos administrativo que se han dictado a su amparo.

En segundo lugar, sostiene la parte actora que es de apreciar la nulidad de las actuaciones inspectoras, como consecuencia de la paralización de las mismas durante un período de tiempo superior a los seis meses, todo, según lo ordenado en el art. 31 del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986.

Sostiene en tercer lugar el escrito de demanda, que resulta improcedente la liquidación tributaria recurrida en lo concerniente a la sanción impuesta y al devengo del interés de demora, como consecuencia de la inexistencia de normativa aplicable a la situación tributaria de la...

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