SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4120
Número de Recurso456/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 456/2003, se tramita a

instancia de Dª Patricia , representada por la Procuradora Dª Mª Carmen

Gamazo Trueba, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de

febrero de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.212.405,8 euros, y la cuota del ejercicio

impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de abril de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, por devuelto el expediente que se acompaña y por deducida en tiempo y forma la demanda en este proceso, dicte, previos los trámites procesales oportunos, Sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de alzada R.G. 2359-00, R.S. 302-00-R. Vocalía Sexta, C.V.S., y la liquidación que la misma confirma, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 13 de diciembre de 2004 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 20 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 21 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Patricia , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 1999, recaída en el expediente de reclamación número 46/17948/97, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1991 y cuantía de 1.212.405,8 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 1 de agosto de 1997 la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Valencia incoó a Dª Patricia un acta previa de disconformidad nº NUM000 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991 al considerar que procedía, entre otras consideraciones, incrementar la base imponible declarada en 57.062.287 pesetas (342.951,25 euros) derivadas de su participación ganancial (cónyuge del socio D. Miguel ) en la imputación de resultados de la sociedad transparente Envases de Cartón Ondulado, S.A., así como, la cantidad de 173.183.489 pesetas (1.040.853,73 euros) derivadas asimismo de su participación ganancial en la imputación de resultados de la sociedad transparente Compañía Ibérica de Embalajes, S.A.; proponiendo una deuda tributaria total, comprensiva de cuota, sanción e intereses, por importe de 277.410.099 pesetas (1.667.268,27 euros). Ultimado el trámite del informe del actuario y de la presentación del escrito de alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo el 27 de octubre de 1997 por el que fijaba la deuda en 201.727.352 pesetas (1.212.405,8 euros) al eliminar la sanción.

  2. - El 21 de noviembre de 1997 se interpuso reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo ante el Tribunal Regional de Valencia, alegando, en el momento procesal oportuno, que está prescrito el derecho de la Administración Tributaria a imputar a la interesada rendimientos de bases imponibles societarias del año 1991 en régimen de transparencia fiscal y que resultaba improcedente la incoación de un acta previa.

  3. - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia acordó en primera instancia, el 30 de diciembre de 1999, estimar parcialmente la reclamación, ordenando que se anule la liquidación impugnada y que se practique otra en base a que el incremento de la base imponible del interesado resulta procedente respecto de las cuestiones desestimadas y estimadas parcialmente y en la cuantía que resulte por aplicación de la resolución del citado Tribunal en la reclamación número 46/17897/97 de la que dicha resolución trae causa, tanto por lo que se refiere a la imputación de las bases imponibles declaradas por las entidades, que deben tributar no por el Impuesto sobre Sociedades sino de acuerdo con el régimen de transparencia fiscal, como por las cantidades reales a imputar al socio, y en base a los fundamentos jurídicos que se exponen en la mencionada resolución de dicho Tribunal, procediendo a desestimar las restantes pretensiones de la reclamante, notificándose el fallo a la interesada el 1 de febrero de 2000.

  4. - Disconforme la interesada con la citada resolución, interpuso contra la misma, el 17 de febrero de 2000, recurso de alzada ante el Tribunal Central, ratificando las alegaciones expuestas en primera instancia, e insistiendo sobre la prescripción con fecha 20 de junio de 1997 del derecho de la Administración Tributaria a imputar a la interesada rendimientos de bases imponibles societarias del año 1991 en transparencia fiscal puesto que no existió ningún rendimiento de base imponible a imputar proveniente de las sociedades en cuestión respecto de ejercicio de 1991 hasta el 21 de octubre de 1997 con lo cual hasta dicha fecha no pudo realizarse una interrupción parcial de la prescripción respecto de un hecho imponible todavía indeterminable en la renta de los socios. En definitiva, la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras no interrumpió la prescripción, ganada posteriormente por los socios el 20 de junio de 1997 respecto de las bases imponibles que los socios de las sociedades en cuestión debieran haber consignado en sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 correspondientes a las imputaciones que dichas sociedades debieran haber realizado por dicho concepto y año consecuencia del régimen de transparencia fiscal; y, que, no puede realizarse comprobación en la renta del socio en materia de transparencia fiscal si previamente no se ha determinado la procedencia de aplicar dicho régimen, resultando jurídicamente imposible inspeccionar si un socio ha declarado imputaciones en régimen de transparencia fiscal si la propia sociedad o la Administración Tributaria a través de un acto administrativo previo no ha cuantificado las imputaciones a realizar, puesto que si dichas imputaciones no existen para la sociedad no existen tampoco para el socio y consecuentemente no pueden integrarse en su renta. Se hace constar expresamente que respecto al ejercicio de 1991 ni la entidad Compañía Ibérica de Embalajes, S.A. ni la entidad Envases del Cartón Ondulado, S.A. presentaron declaración del Impuesto de Sociedades en Régimen de transparencia fiscal y del mismo modo, con fecha 18 de octubre de 1996, momento de inicio de las actuaciones inspectoras tampoco había sido determinada por la Administración Tributaria la aplicación del régimen de transparencia fiscal respecto a dichas sociedades por el ejercicio de 1991, no habiendo actos administrativos que determinasen respecto a dicho ejercicio que dichas sociedades se encontraban en dicho régimen hasta el 21 de octubre de 1997. Por último, reiteró sus alegaciones sobre la nulidad del actuado del Jefe de Inspección por confirmar un acta previa de la que se deriva una liquidación provisional.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 21 de febrero de 2003, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Prescripción del Derecho de la Administración tributaria a imputar rendimientos en el...

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