STSJ Cataluña , 24 de Julio de 2000

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2000:10335
Número de Recurso89/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación n° 89/2000 Partes: Subdelegación del Gobierno de Girona C/ D. Pedro Jesús SENTENCIA Nº 743/2000 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga D. Dimitry t Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 89/2000, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno de Girona, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry t Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia Apelada contiene el Fallo del siguiente tenor: "Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada. Estimar el recurso contencioso- administrativo y en consecuencia anular la resolución impugnada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Subdelegación del Gobierno de Girona.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Sr. Abogado del Estado, recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 22.3.2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Girona por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Girona de 26.3.99, declarándose en la sentencia apelada la prescripción de la sanción de expulsión impuesta en fecha 14.6.95 al recurrente.

SEGUNDO

Reitera la Administración apelante la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida ya en la instancia y rechazada por la juez a quo. Al respecto hay que significar que el Sr. Abogado del Estado entiende que la Resolución de 26.3.99 viene a reproducir la denegación de la revocación de la sanción impuesta solicitada en sucesivas ocasiones por el hoy recurrente, lo cual lleva consigo confirmar en definitiva la resolución de expulsión, toda vez que la revocación de la misma fue denegada por la Administración mediante Resoluciones de 23.1.96, 25.6.97 y finalmente por la Resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo de 26.3.99.

Expresa asimismo que la Resolución de 14.6.95 por la que se impone la sanción de expulsión, no fue recurrida, circunstancia ésta que junto con la anteriormente descrita deben producir -en su opinión- la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dirigirse el mismo contra una Resolución que es "reproducción de otras anteriores definitivas y firmes o confirmatorias de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Tradicionalmente, los límites de la jurisdicción contencioso administrativa se han delimitado de forma positiva tanto mediante una cláusula general (ex art. 1 LJCA de 1.956 y art. 1 de la Ley 29/98) como a través de relaciones más casuísticas (art. 2 de la LJCA de 1.956 y art. 2 de la Ley 29/98) habilitando asimismo a dicha jurisdicción a través del mecanismo de las cuestiones prejudiciales e incidentales, a extender su conocimiento y decisión a criterios no pertenecientes al círculo administrativo (art. 4 de la LJCA de 1.956 y de la Ley 29/98).

Junto con estas formas de delimitación "positivas", deben citarse asimismo las "negativas" reguladas en el art. 2 de la Ley de JCA de 1.956 , haciendo referencia a una serie de materias "en principio" ajenas a esta jurisdicción por su propia naturaleza (sin olvidar la reducción progresiva por la jurisprudencia hasta la práctica inoperatividad, de los llamados actos políticos del gobierno, cuya revisión jurisdiccional hoy se proclama a fin de eliminar cualquier duda al respecto por el art. 2.a de la ley 29/98, de 13 de julio).

Además, junto a estos supuestos de exclusión, la LJCA de 1.956 enunciaba otros supuestos en su art. 40 que referidos a cuestiones propiamente administrativas, se abstraían (con dudosa constitucionalidad)

al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurando en definitiva auténticas derogaciones singulares a la cláusula general que expresa que la actividad administrativa debe ser revisable de forma universal por la Jurisdicción (ex art. 106.a CE).

Entre estas exclusiones, por lo que aquí nos interesa, el art. 40 a) LJCA de 1.956 expresaba que no se admitirá el recurso contencioso-administrativo respecto de "los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Esta excepción pasa en semejantes términos a integrarse en el art. 28 de la Ley 29/98 de 13 de julio de JCA , justificándose la misma por entender que no existe en realidad un nuevo acto, sino reproducción (o confirmación) del anterior ya firme, por lo que admitir el recurso contra el mismo supondría reabrir injustificadamente la vía jurisdiccional.

De la Sentencia 126/84 de 26 de diciembre del T.C . (dictada en recurso de amparo) se infiere que el sentido de la exclusión encuentra su "ratio essendi" en la necesidad de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto recurso, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía o no son independientes de los primeros, con la evidente finalidad de evitar vulneraciones a la seguridad jurídica (art. 9 JCA).

En el caso que nos ocupa no es posible apreciar la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) en relación al art. 28 LJCA , toda vez que si bien deniega "otra vez" la petición de revocación de la sanción, nada dice en cambio sobre la prescripción, la cual es introducida o peticionada por vez primera por el recurrente -como expone la sentencia apelada- mediante su escrito de fecha 11.3.99.

Se impone pues confirmar en este punto la sentencia de instancia.

TERCERO

Por lo que respecta al tema de la prescripción de la sanción de expulsión, signifíquese que el recurrente -al igual que hace la sentencia objeto de apelación- sustenta la misma en la inactividad de la Administración respecto de la exigencia de la expulsión durante más de tres años.

Frente a ello, la Administración recurrida hoy apelante mantuvo la imposibilidad...

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