SAP Madrid 685/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2005:12815
Número de Recurso694/2004
Número de Resolución685/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANA MARIA OLALLA CAMAREROMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADEJOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00685/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7010455 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 694 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1ªINST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

De: CORREDURIA DE SEGUROS DE LICO CORPORACION, S.A.

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra:ARAGONESES Y CEMBORAÍN.S.L., ZACHO CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.,CORSEG MURCIA, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, Matías, Filomena, Marí Juana, Julián, Fidel, Claudio

Procurador: ISABEL CAÑEDO VEGA, MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID , a tres de octubre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 94/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CORREDURIA DE SEGUROS DE LICO CORPORACION, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas ARAGONESES Y CEMBORAÍN, S.L., ZACHO CORREDURIA DE SEGUROS S.L. y CORSEG MURCIA, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representadas por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y defendidas por Letrado y D. Matías, Dª Filomena, Dª Marí Juana, D. Julián, D. Fidel y D. Claudio, representados por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 20 de febrero de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que estimando la excepción formulada por D. FRANCISCO MERINO JIMÉNEZ, en la representación de D. Matías, Dª Filomena, Dª Marí Juana, ARAGONÉS & CEMBORAIN ASOCIADOS, S.L., D. Julián, D. Fidel, D. Claudio Y CORSEG MURCIA, S.L., debo declarar y declaro prescrita la acción ejercitada por D. JORGE LAGUNA ALONSO, en la representación de la entidad CORREDURÍA DE SEGUROS DE LICO CORPORACIÓN S.A., imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de agosto del mismo año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La apelante impugna el acogimiento que efectúa la sentencia de instancia de la excepción de prescripción alegada en la demanda dado que se trata de una acción de tracto sucesivo continuada en el tiempo.

El motivo principal de debate en torno a la aplicación del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal es el relativo a la determinación del dies a quo o comienzo del cómputo, sosteniéndose por la apelante la tesis del acto continuado con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000, con criterio que no ha sido confirmado con posterioridad, y, por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2002, que se refiere asimismo a una acción de similar, acoge la excepción de prescripción en su modalidad de prescripción corta del año, siempre que quede indubitada la fecha de conocimiento de los actos de competencia desleal y la persona que los realizó, a cuyo efecto considera medio de prueba válido la carta remitida por conducto notarial. Supuesto coincidente con el de autos en el que consta al folio 312, el doc nº 41 de la demanda consistente en carta remitida por conducto notarial en fecha 22/9/00 al Sr. Matías para que, se abstuviera de los mismos, de modo que a partir de ese día, tuvo el actor conocimiento tanto de los actos de competencia desleal objeto de la demanda como de la persona que los llevaba a cabo, habiendo transcurrido desde entonces tanto el plazo de prescripción corta como larga del citado precepto, por lo que debe ser estimada. A mayor abundamiento, y como sostiene la sentencia del TS ya reseñada de fecha 25 de julio de 2002 este criterio viene abonado por la propia Ley, en alguno de los supuestos de forma expresa, pues cuando trata de la acción declarativa de deslealtad, el artículo 18,1º exige que el acto desleal subsista, por lo que de aplicarse la tesis del acto continuado sería inútil el mandato del art. 21 ya que nunca cabría aplicar la prescripción,

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