STSJ Asturias 289, 22 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2006:289
Número de Recurso573/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución289
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO RECURSO: 573/2002 RECURRENTE: Jose Luis Y DIRECT SEGUROS PROCURADOR: CONSUELO CABIEDES MIRAGAYA RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SENTENCIA nº 204/06 ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

  1. JULIO LUIS GALLEGO OTERO MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL FONSECA GONZÁLEZ D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ En Oviedo a veintidós de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 573/2002 interpuesto por D. Jose Luis y la entidad DIRECT SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Cabiedes Miragaya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Víctor Tartiere G. , contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias D. José María Estrada Janáriz.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FONSECA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando esta demanda condene a la Consejería demandada abonar a D. Jose Luis la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y CINCO EUROS (210,35 ) y a DIRECT SEGUROS la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA EUROS (1.669,60 ), y le imponga expresamente las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestime la demanda.

TERCERO

Por Auto de 15 de abril de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de de mayo pasado, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Jose Luis y la entidad Direct Seguros, la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, de fecha 8 de mayo de 2002, que inadmite la reclamación de responsabilidad de la Administración presentada por los recurrentes, por resultar extemporánea.

SEGUNDO

La parte actora, relata en su demanda lo acontecido el día 12 de diciembre de 2000, hacia las 20,30 horas, cuando D. Jose Luis circulaba por la Carretera AS-15, conduciendo el vehículo de su propiedad ....-....-JV , que al llegar a la altura del Km. 35,500, carente de alumbrado público, se vio suspendido por la presencia de varias piedras en la calzada carentes de toda señalización, sin que pudiera hacer nada para evitar la colisión contra las mismas, produciéndose las consecuencias dañosas que señala, que ascendieron a la suma de 1.837,33 euros, así como el seguro que incluía daños propios con franquicia, por lo que al asegurado abonó 210,35 euros y el resto la entidad aseguradora, añadiendo que antes del transcurso del año, a medio de burofax se realizó la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, e interruptiva de la prescripción, por lo que no cabe apreciar la prescripción que acoge la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJPJ y 1. 973 del Código Civil , estimando, en cuanto al fondo, que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, conforme a los artículos 106.2 de la Constit...

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