STSJ Extremadura 155/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:223
Número de Recurso1011/2004
Número de Resolución155/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 155

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veintidos de Febrero de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1011 de 2004 promovido por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de DON Jose Enrique , DOÑA Leonor Y DOÑA Lucía , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como CODEMANDADO: LA JUNTA DE EXTREMADURA ;recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30.4.2004 recaído en reclamación NUM000 sobre Tasas del Juego.-C U A N T I A : 179.050,72 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en elencabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes Don Jose Enrique , Doña Leonor y Doña Lucía formulan recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 . La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora con las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura acordó estimar la reclamación económico-administrativa formulada por los ahora demandantes contra la Resolución de la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, de fecha 24 de Enero de 2001, que acordaba compensar las deudas que Don Jesús María mantenía con la Hacienda Autonómica con los créditos pendientes por el concepto de devolución de tasa fiscal de juego. Una vez interpuesta la reclamación económico- administrativa, el T.E.A.R. de Extremadura solicitó el expediente administrativo que no fue remitido por la Administración gestora, lo que motivó la continuación del procedimiento económico- administrativo. La Resolución que puso fin al procedimiento se basó en la falta de remisión del expediente administrativo, anulando la decisión administrativa de compensación por defecto de forma e indicando que la Administración gestora, previa reconstrucción del expediente, pudiera dictar el acto que correspondiese (fundamento jurídico cuarto y parte dispositiva de la Resolución de 30 de Abril de 2004).

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que el T.E.A.R. de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Real Decreto 391/96, de 1 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, solicita la remisión del expediente administrativo a la Oficina Gestora por una sola vez, estando previsto en el inciso quinto del mismo precepto que Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado, la reclamación seguirá su curso, en los términos del art. 91 , con los antecedentes de que el Tribunal disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado por sí mismo. Del mismo modo se actuará cuando el expediente recibido no contuviese todos los antecedentes reglamentariamente necesarios. El artículo 91 permite la continuación del procedimiento económico-administrativo sin el expediente, correspondiendo al Tribunal, al dictar resolución, apreciar en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la falta de expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado. Por último, el artículo 92 establece que el reclamante si estima que el expediente está incompleto pueda solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos.

CUARTO

A la vista de estos preceptos, el primer pronunciamiento que debemos realizar se refiere a los efectos que produce la falta de expediente administrativo en el acto administrativo impugnado y la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el mismo. El T.E.A.R. de Extremadura ha anulado el acto administrativo por falta de expediente administrativo, indicando el órgano económico-administrativo que se trata de una anulabilidad por defecto de forma que permite a la Administración reconstruir el expediente dentro del plazo legal de prescripción. Ahora bien, este pronunciamiento plantea dos problemas a los que se refiere la parte actora, por un lado, la falta de expediente administrativo no puede entenderse como un motivo de anulabilidad sino de nulidad de pleno Derecho del acto administrativo impugnado, y por otro, deja imprejuzgada la cuestión fundamental alegada por la parte recurrente.En efecto, respecto a lo primero, nos encontramos que la Administración gestora no ha remitido el expediente administrativo al órgano económico-administrativo, y sin embargo, la parte recurrente ha aportado todos los antecedentes de los que disponía para poder enjuiciar la reclamación económico-administrativa. Ante ello, lo esencial para decidir la cuestión suscitada es si el expediente de recaudación obra o no en la reclamación económico-administrativa y ha podido comprobarse su existencia. En el presente recurso, el T.E.A.R. anuló el acto por falta de remisión del expediente, o lo que es lo mismo, no pudo comprobar la existencia del expediente administrativo para pronunciarse sobre la prescripción o no de la acción de la Administración para ejercitar su acción de cobro de la deuda tributaria. Pues bien, esta falta del expediente administrativo no puede entenderse como un mero defecto de forma que cause...

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