STSJ Comunidad Valenciana 6298, 28 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:6298
Número de Recurso1296/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6298
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 1296.03 SENTENCIA Nº 776 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. Salvador Bellmon Mora Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano En Valencia, a veintiocho de octubre del dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. ONOFRE MRMENEU LAGUIA, en nombre y representación de "IBERDOLA GENERACIÓN S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado. No personándose el Ayuntamiento de "Dos Aguas"

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 25 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal Regulador del Impuesto sobre Bienes Inmuebles publicada en el BOP de Valencia, nº 74, de fecha 28 de marzo de 2003, por el Ayuntamiento de Dos Aguas.

SEGUNDO

Esta sala, en relación con esta cuestión, ha tenido ocasión de dictar sentencia, firme, en cuyos fundamentos 3º y siguientes, hacen las siguientes consideraciones:

"TERCERO.- La demandante argumenta la inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2.003 de un tipo de gravamen especial a los denominados "bienes de características especiales".

Entendiendo de acuerdo con las Disposiciones Transitorias, Primera de la Ley 48/2002 , del Catastro Inmobiliario (LCI), y Primera de la Ley 51/2002 , que la nueva clasificación de los bienes rústicos y urbanos no surte efectos hasta el 1 de enero de 2.006, de forma que los inmuebles que a la entrada en vigor de la LCI tenían la consideración de urbanos, como es el caso de la presa de la Muela, conservan esa consideración hasta el 1-1-2006; y siendo ello así durante los ejerciccios 2.003 a 2005 no resulta posible aplicarle el tipo de gravamen 1'3 % (especial previsto para los "bienes de características especiales".

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2002 , establece:

"1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por la presente Ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006. Las incorporaciones o modificaciones en el Catastro Inmobiliario que para ello procedan se realizarán de oficio por la Dirección General del Catastro y no requerirán notificación individualizada a los titulares catastrales, siempre que no se modifique la descripción catastral de dichos bienes.

Hasta dicha fecha, los bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior.

No obstante, en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación la clasificación de bienes contenida en la misma, con la excepción de las construcciones ubicadas en suelo rústico, que se regirán por lo establecido en el párrafo anterior.

  1. Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005...".

Según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002 :

"Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario".

La demandante dice que el sentido propio de las palabras empleadas por la Disposición Transitoria no puede ser utilizado, en el presente caso como criterio interpretativo de la norma, y ello en la medida en que de tales palabras se desprenden dos sentidos perfectamente opuestos entre sí. El demandante interpreta que se esta refiriendo a los "bienes de características especiales", en su condición legal y transitoria de bienes urbanos. Ahora bien, el sentido literal de la norma, al contrario de lo que afirma la recurrente, nos conduce a una interpretación unívoca, al hablar de "dichos bienes" se refiere a los "bienes de características especiales"; pues son los únicos a que se está refiriendo la Disposición...

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