ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8769A
Número de Recurso570/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 285/2003 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 20 de enero de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "ENVASES NOUPACK INTERNATIONAL, S. A.", contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de mayo de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC del "interés casacional", contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, en el que la Audiencia consideró que no había quedado debidamente acreditada la existencia del "interés casacional" alegado; así pues, habiéndose escogido por la entidad recurrente el cauce adecuando de acceso al recurso de casación, según constante doctrina de esta Sala, puesto que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la materia, la resolución de esta queja exige examinar si, como se alega en el escrito de queja, se justificó la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  2. - A la vista del escrito preparatorio, cuya copia se aporta por la recurrente junto a otros particulares de las actuaciones, presentado ante la Audiencia del 31 de diciembre de 2003, se advierte que se desarrolla a través de dos apartados, en el apartado A) se denuncia la infracción del art. 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y expone que "la Sentencia recurrida, al decir que la expresión "tiempo indefinido de duración que se pactó, es ineficaz y establecer después que el contrato se convino "mes a mes" ..., se opone a la jurisprudencia de esta misma Audiencia Provincial , que luego en extenso se dirá", a lo que añade que "al parecer la Sentencia que aquí se recurre piensa que lo que falta es la determinación de la duración del contrato, y en la sentencia, en lugar de buscar en el contrato la intención de las partes a través de todas sus palabras y cláusulas, (tal y como lo afirmó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 - Recurso 2821/1990), "per saltum", acude al derecho civil supletorio aplicable, suponiendo con ello que no existe voluntad común de las partes en la determinación futura del plazo de duración del contrato", y a continuación cita las fechas y expone el contenido de dos sentencias dictadas por la misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, manteniendo ambas un criterio distinto al de la Sentencia impugnada; y en el apartado B) denuncia que la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia contradictoria al resolver de forma antagónica la cuestión ya resuelta por otras sentencia firmes provenientes de otras Secciones de la misma Audiencia Provincial de Barcelona relativas a la interpretación que cabe darle a la expresión "tiempo indefinido" que figure en contrato de arrendamiento que al tiempo de su suscripción ya no le era aplicable la prórroga obligatoria", y cita a continuación una sentencia perteneciente a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y dos sentencias pertenecientes a la Sección Decimosexta de dicha Audiencia Provincial, resolviendo todas ellas de forma antagónica a la que se recurre, y añade la cita de otras cinco sentencias dictadas por la misma Sección Cuarta de la indicada Audiencia resolviendo asimismo en forma antagónica a la recurrida.

  3. - Conviene recordar en este punto que, en orden a la acreditación del "interés casacional", en la fase preparatoria del recurso, esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), (AATS, entre los más recientes, de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 298/2004, 232/2004 y 423/2004); cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC), (doctrina mantenida en AATS, entre otros, de 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 1235/2003, 1269/2003, 249/2004 y 1135/2003).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

  4. - La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la recurrente no justificó el "interés casacional" invocado en su escrito de preparación del recurso, ya que, en cuanto a su aspecto de oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -si es que pretendió alegarlo, ya que no lo dice expresamente y se limita a citar entre paréntesis una sentencia de esta Sala- porque sólo se menciona una sentencia de esta Tribunal, en el apartado A) del escrito, cuando deben ser al menos dos conteniendo una doctrina coincidente; y, en cuanto al "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, tampoco resulta acreditado, pues respecto a la cuestión planteada en el apartado A), sólo se mencionan dos sentencias de la misma Sección Cuarta que ha dictado la Sentencia impugnada, aplicando un criterio contrario, según se indica, al de esta última, y en el apartado B), todas las sentencias mencionadas lo son manteniendo un criterio antagónico con la recurrida, y si bien se citan dos Sentencias pertenecientes a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona como contradictorias con la impugnada, no se llega a mencionar ni siquiera una sentencia dictada por la propia Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona que junto con la hoy recurrida pudiera configurar la existencia de jurisprudencia contradictoria, ya que las que se expresan pertenecientes a la Sección Cuarta lo son, como se ha dicho, manteniendo un criterio contrario a la recurrida, siendo preciso citar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, con doctrina contraria a la contenida en otras dos sentencias de diferente Tribunal, pues el caso de "interés casacional" radica en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos judiciales de segunda instancia, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora, por ello es preciso que la discrepancia sea repetida (de ahí el empleo del término "jurisprudencia"), sin que baste en ningún caso contraponer la resolución impugnada a otra u otras del mismo órgano que dictó la impugnada o de distintas Audiencias Provinciales.

  5. - En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue". No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite; criterios los expuestos respecto a los que ha señalado el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Por todo lo expuesto debe confirmarse la denegación de la preparación y desestimarse el recurso de queja.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procurador Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de la entidad "ENVASES NOUPACK INTERNACIONAL, S. A.", contra el Auto de fecha 20 de enero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR