Orden de 24 de septiembre de 1982 sobre autorización de talleres para la instalación, preparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Octubre de 1982
MarginalBOE-A-1982-25996
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981 sobre montaje y comprobación de tacógrafos establece la obligatoriedad de que los talleres dedicados a la instalación, reparación, comprobación de montaje y revisión periódica hayan sido autorizados por el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.

Resulta necesario ahora establecer los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de la autorización así como la tramitación de la misma,

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

[precepto]Primero.

Uno. Las presentes normas se aplican a la autorización de los talleres e instaladores a que se refiere la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre montaje y comprobación de tacógrafos, homologados de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos.

Dos. A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, los talleres se clasifican en tres grupos, según el alcance de la autorización:

  1. Talleres autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos.

  2. Talleres autorizados para la instalación, comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos.

  3. Talleres autorizados para a instalación, reparación, comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos.

    Tres. Por otro lado, los instaladores se clasifican en dos grupos:

  4. Instaladores autorizados para la instalación de tacógrafos.

  5. lnstaladores autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos.

    [precepto]Segundo.

    Podrán ser designados talleres autorizados para desempañar las funciones citadas en el número dos del artículo precedente:

    1. Los fabricantes de tacógrafos o sus representantes oficiales, debidamente autorizados.

    2. Los talleres concesionarios de cada marca de tacógrafo.

      [precepto]Tercero.

      Uno. Podrán ser designados instaladores autorizados para la instalación, en primer equipo y la comprobación inicial de tacógrafos:

    3. Los fabricantes de los vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2916/1981 de 30 de octubre, sobre obligatoriedad del uso de tacógrafos.

    4. Los importadores y talleres concesionarios de los fabricantes de los vehículos automóviles a que se refiere el apartado anterior.

      La comprobación de montaje por parte de estos instaladores autorizados se efectuará de acuerdo con las directrices del fabricante del tacógrafo correspondiente.

      Dos. Asimismo, podrán ser designados instaladores autorizados para la...

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