ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:10638A
Número de Recurso3235/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero, en nombre y representación de la Agrupación Navarra de Amigos de la Naturaleza, de la Asociación de Cazadores y Pescadores de Tafalla, de Bio Lur Navarra, de la Sociedad de Montaña Alaitz y de Altaffaylla Kultur Taldea, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 366/99, sobre declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de Tafalla.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de junio de 2002 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso aducida por la recurrida, Comunidad Foral de Navarra, en su escrito de personación, por considerar que las normas estatales que se consideran infringidas no han sido invocadas en ningún momento por la parte recurrente en el proceso ni consideradas por la Sala de instancia, además de no justificar que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el Decreto Foral 336/1998, de 23 de noviembre, confirmado en vía administrativa por Acuerdo de 15 de febrero de 1999 del Gobierno de Navarra, sobre declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de Tafalla.

SEGUNDO

La Comunidad Foral de Navarra recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes por considerar, sustancialmente, que la sentencia impugnada no es una resolución susceptible de recurso de casación al no cumplirse lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, estimando que el artículo 132.1 de la Constitución Española que en el escrito de preparación se cita como infringido no sido invocado en el proceso, ni tratado por la Sentencia ni se ha justificado que su infracción haya sido relevante y determinante del fallo.

En el presente caso se cita en el escrito de preparación del recurso de casación, como infringido, por inaplicación, el artículo 132.1 de la Constitución, justificando la invocación de dicha norma en los siguientes términos: "su no aplicación, ha supuesto una infracción relevante y determinante del Fallo de la Sentencia. Pues según dicho precepto constitucional los bienes comunales se hallan caracterizados por los principios de inalienablilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su previa desafectación. Por lo que la inclusión de los bienes comunales en un proceso de concentración parcelaria sin su previa desafectación infringe dicha disposición de la Constitución española. Los bienes comunales no pueden ser objeto de adquisición por usucapión por ser cosas fuera de comercio, ni tampoco pueden ser objeto de publicidad registral, por estar excluído el dominio público del Registro, según los artículos 5 y 6 del Reglamento Hipotecario".

Por tanto, el escrito de preparación del recurso de casación satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4, de la Ley Jurisdiccional, pues se exponen por la parte recurrente las razones por las que, a juicio de la misma, la infracción invocada ha sido determinante del fallo recurrido, siendo así que la norma que se considera infringida fue oportunamente invocada por aquélla en el proceso, como exige el artículo 86.4 de la LRJCA, reconociendo la propia parte recurrida que dicha invocación tuvo lugar en el escrito de conclusiones presentado en su día por la actora.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agrupación Navarra de Amigos de la Naturaleza, de la Asociación de Cazadores y Pescadores de Tafalla, de Bio Lur Navarra, de la Sociedad de Montaña Alaitz y de Altaffaylla Kultur Taldea contra la Sentencia de 11 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 366/99; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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