Las premisas del modelo constitucional de Fuerzas Armadas españolas

AutorLorenzo Cotino Hueso
Páginas49-105
Capítulo
primero
O
Las
.premisas
del
modelo
constitucional
de
Fuerzas
Armadas
españolas
«Es
necesario
que
el
príncipe
sepa
que
dispone,
para
defenderse,
de
dos
recursos:
la
ley
y
la
fuerza.
El
primero
es
propio
de
hombres,
y
el
segundo
corresponde
esencialmente
a
los
animales.
Pero
como
a
menudo
no
basta
el
primero,
es
preciso
recurrir al
segundo.
Le
es,
por
ende,
indispensable
a
un
príncipe
hacer
buen
uso
de
uno
y
de
otro,
ya
simultánea,
ya
sucesivamente.»
(MAQUIAVELO,
El
Príncipe,
Cap.
XVIII)
«Lo
que
hace
la
constitución
de
un
estado
verdaderamente
sólida
y
duradera
es
que
las
conveniencias
sean
observadas
de
tal
modo
que
las
circunstancias
naturales y
las
leyes
caigan
siempre
concertadas
sobre
los
mismos
puntos,
y
que
éstas
no
hagan,
por
así
decir,
más
que
asegurar,
acompañar,
rectificar a
las
otras.
Pero
si
el
Legislador,
equivocándose
en
su
objeto,
adopta
un
principio
diferente
del
que
nace
de
la
naturaleza
de
las
cosas,
si
uno
tiende
a
la
servidumbre
y
el
otro a
la
libertad,
uno
a
las
riquezas
yotro a
la
población,
uno
a
la
paz
yotro a
las
conquis-
tas,
se
verá
debilitarse
insensiblemen
te
las
leyes,
alterarse
la
constitución, yel
Estado
no
cesará
de
ser
perturbado
hasta
que
sea
destruido
o
cambiado»
(J.
J.
ROUSSEAU,
El
Contrato
Sociol,
Libro
11,
Cap.
XI)
1.
LA
PECULIAR
CONSTlTUCIONALlZACIÓN
DE
LO
MILITAR
Y
LA
DEFENSA
EN
ESPAÑA
1.
La
constitucionalizacián
de
lo
militar y
la
defensa
A)
Las
fuerzas
armadas
como
objeto extraño
de
regulación
constitucional
Pese
a
la
indudable naturaleza pública
de
las
FAS
y
su
inclusión dentro
de
los
poderes
del
Estado,
las
constituciones
parecen
rehuir
la
regulación
de
las
FAS,
como
algo
incómodo, tabú;
no
se
las
trata
como
a
una
parte
más
de
la
Adminis-
49
Lorenzo
Cotino
Hueso
tración1
Ello
obedece
principalmente a
dos
causas:
el
peso
histórico-político
de
la
actuación
del
poder
militar o
del
mal
empleo
de
la
fuerza
armada
y,
de
otra
parte,
la
particular
naturaleza
de
este
ámbito
tan
unido a
la
excepcionalidad y
la
necesidad,
que
por
dificulta
la
aprehensión
por
el
Derech0
2
Sin
perjuicio
de
los
contenidos
de
la
regulación
constitucional,
cabe
señalar
la
distinta significación
que
tiene
el
hecho
de
una
mayor
o
menor
extensión
de
dicha
regulación
de
lo
militar.
De
un
lado,
una
escasa
incorporación
al
texto
de
la
ley
de
leyes
del
fenómeno
militar
puede
implicar
que
se
da
cobertura
a
la
existen-
cia
del
poder
militar,
ésta
sería
la
visión
que
se
puede
desprender
de
nuestro
constitucionalismo histórico.
Al
estamento
armado
se
le
concebía
bastante
al
margen
del
sistema
político civil
que
constitucionalmente
se
configuraba.
En
con-
textos políticos
con
negativas
experiencias
militares
como
el
nuestro3,
siempre
que
la
voluntad
sea
descartar
cualquier tipo
de
autonomía
política
para
las
FAS
o
un
mal
empleo
de
las
mismas
por
el
poder,
la
seguridad
jurídica
aconseja
regular
expresamente
diversos
aspectos
del
ámbito militar.
Así,
la
constitucionalización
de
lo
militar
no
acostumbra
a
la
brevedad4
donde
existe
poca
tradición
de
respeto
1.
Así,
por
ejemplo,
CASADO
BURBANO,
PABLO,
«Las
Fuerzas
Armadas
en
la
nueva
Constitución
españolall,
en
Revista
Española
de
Derecho
Militarn°
36,
julio-diciembre
de
1978,
págs.
7-42.
en
concreto,
pág.
8.
,
2.
Ello
nos
lo
recuerda
PORRAS
NADALES,
ANTONIO,
«Ordenamiento
de
la
defensa,
poder
militar
y
régimen
constitucional
en
Españall,
Revista
de
Estudios
Políticos,
35,
septiembre-
octubre
de
1983,
págs.
183-234,
pág.
194:
«por
definición
el
presupuesto
de
la
defen-
sa
suele
darse
vinculado a
supuestos
de
excepcionalidad
en
el
funcionamiento yobje-
tivos
de
los
mecanismos
políticos.
De
ahí
que
la
posibilidad
de
una
constitucionalización
integral
aparezca
en
realidad
como
un
supuesto
teórico,
ya
que
un
texto normativo
creado
en
el
tiempo difícilmente
puede
contemplar
la
infinidad
de
situaciones
excep-
cionales
que
las
circunstancias extraordinarias
puedan
determinar
en
el
futurol>.
3.
Sin
perjuicio
de
los
extraordinarios trabajos
sobre
el
tema,
un
estudio
de
la
posición
desempeñada
por
las
FAS
desde
el
inicio
de
nuestro constitucionalismo,
puede
se-
guirse
en
COTlNO
HUESO,
LORENZO,
«El
principio
de
supremacía
civil:
perspectiva
históri-
ca
y
recepción
constitucional.ll,
en
Cuadernos
Constitucionales
de
la
Cátedra
Fadrique
Furió
Ceriol,
17,
otoño
de
1996,
aunque
publicado
en
septiembre
de
1997,
págs.
89-136.
4.
Esta
brevedad
se
constata
en
un
grupo
de
países
como
Bélgica,
Dinamarca,
Francia,
Holanda
y
Gran
Bretaña,
donde
básicamente
sólo
se
regula
qué
órgano
tiene
el
mando
de
las
FAS,
el
poder
de
declarar
la
guerra
y
ciertas
funciones
del
Parlamento,
siendo
que
el
resto
de
las
cuestiones
se
reconducen
a
las
normas
generales
y
la
actuación
general
del
parlamento
respecto
de
los
derechos
fundamentales
de
los
militares.
Así
se
constata
en
NOLTE,
GEORG,
European
Military
Law
Systems,
cito
Como
ahí
se
afirma,
es
discutible
si
Holanda
forma
parte
de
este
primer
grupo
en
razón
de
la
reciente
en-
mienda
constitucional
del
año
2000
que
incluye
el
deber
del
Gobierno
de
informar
al
50
El
modelo
constitucional
de
Fuerzas
Armadas
de
la
supremacía civil
ylo
una reciente de
la
participación política de las
FAS
-
como
en
España,
Grecia
so
Portugal
6-o
donde
se
pretende
resarcirse
de
la
preté-
Parlamento
sobre
sus
«actividades
relativas
amantenimiento o
promoción
del
orden
internacional», atípica
norma
en
los
países
de
este
grupo.
5.
En
el
mes
de
julio
de
1974,
desaparecía
el
régimen
dictatorial
de
«I:>s
coroneles»
y
el
9
de
junio
de
1975
se
aprobó
la
Constitución
de
la
República
de
Grecia,
modificada
en
1986.
En
su
texto
se
recogen
numerosos
preceptos
relativos
a
lo
militar y
la
defensa
destacando
especialmente
la
exigencia
de
neutralidad yapartidismo:
arto
4
(servicio
militar obligatorio y
defensa
de
la
Patria
por
todo
ciudadano);
arto
6
(puesta
en
libertad
de
funcionarios militares);
arto
14 (limitación
de
informaciones
relativas
a
la
defensa
militar odirigidas a
la
subversión
por
la
fuerza);
arto
18
(leyes
especiales
de
requisa
y
movilización);
arto
21
(atención
del
Estado
a
víctimas
de
guerra);
22
(leyes
especia-
les
de
movilización
para
guerra
o
necesidad);
arto
27
(ley
para
perm:tir
tropas
extranje-
ras);
arto
29 (prohibición
absoluta
de
manifestaciones
polítícas
c:
mílitares);
arto
30
(prórroga
presidencia
para
el
caso
de
guerra);
arts.
35, 36 Y37
(refrendo
de
la
declara-
ción
presidencial
de
la
guerra
y
comunicación
a
las
cámaras);
arto
45
(suprema
jefatura
de
las
FAS
por
el
Presidente
República,
cuyo
mando
efectivo
es
del
Gobierno);
arto
48
(derecho
de
excepción);
arto
53
(prolongación
de
la
legislatura
en
caso
de
guerra);
arto
56 (inegibilidad
de
miembros
de
las
FAS);
arto
68
(mayoría
absoluta
en
comisiones
de
defensa);
arto
73
(procedimiento
legislativo
en
materia
de
leyes
relativas
al
estatuto
de
militares);
arto
96
(leyes
especiales
sobre
Tribunales
militares,
excluidos
para
civiles,
independencia
de
la
jurisdicción militar);
arto
119
(relativo a
la
incompatibilidad
de
los
militares).
Una
breve
referencia
a
la
evolución
político militar
en
Grecia
puede
seguirse
en
AGÜERO,
FELIPE,
Militares,
Civiles
y
democracia.
La
España
postfranQuista
en
perspectiva
comparada,
Alianza
Editorial,
Madrid,
1995,
pág.
363 yen
SMOKOVITIS,
DIMITRIOS,
«Grecia»,
en
AA.
W.
Lo
militar:¿másqueuna
profesión?,
(MosKos
JR.,
CHARLES
Y
WOOD,
FRANK
R.,
dirs.),
Minísterio
de
Defensa,
Madrid,
1991.,
págs.
321-328.
6.
En
Portugal,
el
papel
de
los
militares
en
la
salida
del
régimen
de
SAIAZAR
fue
totalmente
contrario
al
de
las
FAS
españolas
pues
fueron
ellos
-los
militares-
los
que
pusieron
fin a
dicha
dictadura.
Este
papel
desempeñado
se
expresaría
en
la
Constitución
que
se
redactó
directamente
bajo
la
tutela
del
Movimiento
de
las
FAS,
da:ldo
lugar a
un
texto
que,
hasta
su
posterior
reforma
en
1982,
no
reunía
los
de
democraticidad
por
cuanto a
la
sumisión
del
poder
militar
bajo
el
poder
civil,
no
obstante,
fue
luego
modificada.
Sobre
ello,
véase
CASADO
BURBANO,
PABLO,
(ela
cobertura militar
de
los
ordenamientos
constitucionales»,
en
Revista
de
Derecho
Público,
66,
enero-marzo
1977,
págs.
13-30,
en
concreto,
págs.
25-27
y,
en
especial,
FREITAS
DO
AMARA!.,
DIOGO,
ala
Constitución y
las
Fuerzas
Armadas),
Revista
de
Estudios
Polític(ls,
60-61, abril-sep-
tiembre
de
1988,
págs.
607-620.
la
Constitución
portuguesa
de
1976
(revisada
en
1982, 1989 Y1992)
es,
cemo
es
sabido,
una
de
las
constituciones
más
extensas
en
el
constituci01alismo
comparado.
Desde
un
inicio,
su
dedicación
al
fenómeno
militar y
de
la
defensa
fue
bien
amplio.
Sin
perjuicio
de
atenciones
concretas,
así
como
de
su
propio
preámbulo,
en
el
que
se
des-
taca
el
propio
avenimiento
constitucional
tras
la
actuación
de
las
FAS
baste
señalar
los
51

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