STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Octubre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:2632
Número de Recurso287/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:287/02 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 16-10-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.656 En el Recurso de Suplicación número 287/02 , interpuesto por María Purificación , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha siete de diciembre de 2.001, en los autos número 615/01 , sobre reclamación por Incapacidad Temporal , siendo recurrido por LA FRATERNIDAD MUPRSPA MATEPSS 275, INSS, TGSS y GRISSONGEST ASESORES S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por Dª María Purificación , contra el Instituto

Nacional de la Seguridad Social, la TGSS y contra la entidad Mutua La Fraterniad y la empresa Grissogest Asesores S.L., abuselvo a los demandados de los pedimentos contenidos en le suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Grissongest Asesores S.L. para el centro de trabajo en Villarta de San Juan, desde el día 27-4- 00 con la categoría profesional de Cocinera y salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de 122.463 ptas mensuales, habiendo finalizado dicho contrato por expiración del término convenido el 26-10-00.

SEGUNDO

El día 22-8-00 la actora sufrió un accidente de trabajo "in itinere", del que fue atendida inicialmente en el Hospital Comarcal La Mancha Centro de Alcázar de San Juan, siendo diagnosticada de triple fractura de pelvis, fracturas costales C8 y C9 y fractura de fémur. La actora fue trasladada a la Clínica La Fraternidad en Paseo de la Habana en Madrid permaneciendo ingresada en la misma desde el día 27-9-00 hasta el día 6-12-00 en que se cursó el alta hospitalaria. TERCERO.- La empresa demandada tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua La Fraternidad, sin que conste descubierto en el pago de las cuotas. CUARTO.- La Mutua La fraternidad remitió a la actora un telegrama en fecha 29-12-00 señalando: "su rehabilitación desde el 2-1-01 se le realizará en el Centro Fraternidad de Manzanares, pasarán a recogerla por su domicilio de 16,15 H. a 16,45 H". En contestación a dicho telegrama, la actora indicó a la Mutua La Fraternidad que debía tratarse de un error pues de acuerdo y siguiendo instrucciones de sus médicos está recibiendo rehabilitación en el Centro Fraternidad de Tomelloso y que en espera de aclaraciones seguiría instrucciones de dichos doctores. QUINTO.- Consta que en fecha 16-2-01 la actora acudió a la consulta de la Mutua en Madrid y en fecha 12-3-01, le fue realizada en la Clínica La Fraternidad en Madrid una intervención quirúrgica de extracción de material de osteosíntesis. SEXTO.- Consta que el Centro de referencia de la población de Villarta de San Juan es el Centro de Manzanares, sin embargo en este caso la actora fue remitida para rehabilitación al centro del Tomelloso. SÉPTIMO.- La Mutua La Fraterniad solicitó a la empresa Telemultiasistencia S.L.L. dedicada al transporte de enfermos y accidentados, la realización de diversos traslados de la actora, que no llegaron a realizarse por la negativa de la trabajadora. En dos ocasiones la Mutua demandada autorizó a la actora el traslado en taxi, la Mutua La Fraternidad autoriza previamente a sus taxis concertaos dicho viaje. OCTAVO.- Consta que los desplazamientos que la actora reclama en su demanda los realizó en el taxi de su marido conduciendo el mismo, y expidiéndose por los mismos la correspondiente factura. NOVENO.- No consta que por parte de facultativos de la Mutua se indicara la necesidad de que la actora se desplazara en Taxi.

DÉCIMO

Consta agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en solicitud de reembolso de la...

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