STS, 6 de Junio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4674
Número de Recurso478/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Ramos García en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso de suplicación nº 1248/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-02-2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, en autos núm. 342/04, seguidos a instancias de D. Mariano contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido a D. Mariano representado por el letrado Sr. Sanchis Juste.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha uno de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Mariano, venía prestando servicios por cuanta del Banco Santander Central Hispano S.A. desde el 1-04-1969 y con categoría de Administrativo Nivel IX. 2º.- Subscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación en el que se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo con efectos de 31-12-1999, comprometiendose la empresa a abonarle una cantidad bruta anual en doceavas partes, por meses vencidos. 3º.- El día 23 de marzo de 2000, la Junta General ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano S.A. y Banco de Santander S.A. acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. 4º.- La demandada no incluía en la cantidad o cifra anual fijada en el Acuerdo de Prejubilación ni en la que le abona desde enero 2000 las dos pagas adicionales de beneficios del año 1999. 5º.- Reclamó en demanda presentada el 30-11-2000 diferencias por tal motivo desde enero a septiembre 2000 a razón de 33.249 pesetas mes, habiendose dictado sentencia estimatoria por el Tribunal Supremo en fecha 3-02-04, cuyo tenor se da aquí por reproducido. 6º.- Reclama ahora 8.392,86 euros en concepto de diferencias por el mismo motivo devengadas en el periodo de 1-10-2000 a 31-03-2004, a razón de 199,83 euros (33.245 Pts) al mes. 7º.- El 29-03-04 presentó el actor papeleta de conciliación ante el SMAC interesando lo aquí pedido, celebrandose el acto sin avenencia el 13-04-04 y el 14-04-04 presentó la demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Mariano contra el Banco Santander Central Hispano S.A., condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 8.392,86 euros en concepto de diferencias del periodo de 1-10-2000 a 31-03-04"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mariano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia y su provincia, de fecha 1-02-05, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Mariano contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-02-2006. Se designan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del T. S.J. de Andalucía en 2-03-04, respecto al primer motivo de contradicción; la del T.S.J. Aragón en 25-02-04, respecto al segundo motivo, y la del Tribunal Supremo de 3-11-03, respecto al tercer motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-11-06 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente parcialmente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30-05-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 8-11-2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (R- 1248/05 ).

El actor de este proceso D. Mariano, antiguo trabajador del BSCH dedujo demanda el 14-04-2004 en la que pedía que se declarara su derecho a que, en la retribución que debe satisfacerle dicha entidad como consecuencia de su prejubilación, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos Central Hispano Americano S.A. y Santander S.A. fueron aprobadas por esta Entidad en Junta General Ordinaria el día 23 de marzo de 2.000, y que se condene a la demandada a abonar por los conceptos indicados y por el periodo comprendido entre octubre de 2000 a febrero de 2004 la cantidad de 8392,86 euros más el 10% de interés anual en concepto de mora.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado que el actor cesó en el servicio activo con efectos del 31 de diciembre de

1.999, fecha en que suscribió un acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación; y que el acto de conciliación previo a la demanda que dio origen a estos autos se presentó el día 29-03-2004. Y estimó la demanda desestimando la excepción de prescripción total de la cantidad reclamada que había opuesto el Banco; a tal fin razonó que dado que la extinción de contrato se produjo el 31-11-1999, y tratandose de una mejora voluntaria de S. Social el plazo de prescripción era de cinco años, según el art. 43 de la LGSS

, que no había terminado cuando se presentó la papeleta de conciliación el 29-03-2004, por otro lado, en sentencia anterior firme de 3-02-2004 ya se estimó la reclamación de diferencias laborales desde enero a septiembre de 2000, siendo la cantidad ahora reclamada como hemos dicho, a partir de 1-10-2000.

Recurrió el Banco dicho pronunciamiento en suplicación combatiendo exclusivamente la aplicación de la excepción de prescripción. Y la sentencia de 8-11-2005, que ahora se recurre, en casación unificadora desestimó el recurso.

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Para la que denomina primera cuestión del recurso sobre aplicación de plazo de prescripción de un año del artículo 59.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que ha transcurrido, dado que cuando se presentó la papeleta de conciliación había transcurrido dicho plazo desde esta última fecha, ofrece la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada. de 2 de marzo de 2004 .

En relación con la segunda cuestión, que plantea con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimase la contradicción con la sentencia anterior, con la que pretende que se consideren prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de la interposición que supuso la última reclamación, pero no a los de la última anualidad, ha propuesto la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 .

Finalmente suscita un tercer motivo de contradicción, alegando que los trabajadores que se prejubilaron después de aprobarse el XVIII Convenio Colectivo el 5 de noviembre de 1999, no tienen derecho al incremento de su asignación anual; y selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 (R-4774/02 ).

CUARTO

Al comenzar el análisis del presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede repetir, en primer lugar, lo que ya afirmamos en las sentencias antes citadas, en relación con el último motivo del recurso. Y es que la sentencia de esta Sala elegida como referencial, de 3 de noviembre de 2003 (R-4774/02 ) no es idónea a efectos de contradicción al no resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, y limitarse a desestimar el recurso de unificación de doctrina entonces formulado, por falta de contradicción, al no existir identidad entre los supuestos comparados en aquel caso. Por consiguiente el tercer motivo planteado debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe.

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 2 de marzo de 2004, seleccionada de contraste para el primero motivo, si es contradictoria con la recurrida en cuanto a la prescripción del derecho. Esta sentencia tiene también por probado (hecho segundo. 3) que el trabajador cesó en 1999 en virtud de un pacto en el que se acordaba la suspensión de su contrato de trabajo y su pase a la situación de prejubilación; y que el acto de conciliación se celebró el 10 de julio de 2002. No obstante argumenta que en realidad se trató de un acto extintivo de la relación laboral; y ello le lleva a estimar el recurso de suplicación del BSCH y a absolverle de la pretensión deducida en su contra, por considerar que de acuerdo con el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, la total reclamación económica está prescrita, al considerar como día "a quo" para el ejercicio de la acción el 30 de noviembre de 1999, fecha en que el actor cesó en su trabajo tras firmar el acuerdo de prejubilación.

Es evidente pues que las sentencias comparadas abordan situaciones de hecho sustancialmente iguales, ya que en ambas se suscribieron acuerdos de prejubilación especificando que los contratos quedaban suspendidos y que las cantidades convenidas se percibirían mensualmente (por doceavas partes), recayendo soluciones distintas: en la sentencia recurrida, se declara no prescrito el derecho a percibir las cantidades reclamadas, por entender que se trata de una mejora de seguridad social por lo que el plazo de prescripción es de cinco años ex art. 44 LGSS, mientras que la sentencia de contraste desestima la demanda por entender que la acción ejercitada prescribió al año de extinguirse el contrato de trabajo. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

Y como además esta sentencia de Granada da respuesta a las dos cuestiones planteadas en el recurso sobre prescripción, es decir, que la acción ejercitada tiene contenido económico y que el plazo aplicable es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a contar desde el momento en que la acción pudiere ejercitarse y, aparece cumplido, como ya hemos dicho, lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, deviene innecesario analizar la existencia de la posible contradicción con la sentencia de 25 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se proponía con carácter subsidiario y solo para el caso de que no prosperara la contradicción con la sentencia de Granada.

SEXTO

Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada por el Banco que concreta la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . Queda claro pues que el único tema de debate es el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por el trabajador, y que no se discute en esta sede la procedencia del incremento porcentual reclamado, correspondiente a dos pagas anuales mas de las inicialmente computadas para calcular la cantidad a abonar por el Banco, sin duda porque el BSCH conoce sobradamente los reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre ese punto en sentido favorable a su cómputo.

A la hora de resolver, la cuestión planteada debe seguirse la doctrina unificadora contenida entre otras, en las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (R- 2414/05), 9 de octubre de 2006 (R- 2672/05) y 28 de febrero de 2007 (R- 3522/05), y 13 de marzo de 2007 (R- 4378/05 ), conforme a la cual "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación --vigente todavía el acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación. Y es que, como ya hemos señalamos en diversas sentencias -- entre otras muchas en las de 21-9-05 (R- 3977/04) y 15-11-05 (R- 5037/04 ), -- a efectos de prescripción "no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita --está necesariamente contenida-- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)". SEPTIMO.- Conforme a esa doctrina reiterada, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado ha de ser estimado.

Debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de octubre de 2000 al 31 de marzo de 2004 por un total de 8.392,86 euros. Pero esta probado que la papeleta de conciliación se presentó el 29 de marzo de 2004; por lo que de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa fecha, es decir, al 29 de marzo de 2003 han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 29 de marzo de 2003, fecha anterior en un año al de la presentación de la papeleta de conciliación y el 31 de marzo de 2004, último día que esta Sala puede reconocer por razón de congruencia, al haber sido el último al que se contrae la reclamación de la demanda, ahora bien, como consta en la sentencia de suplicación, que en la misma se adicionó el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en el sentido de excluir en lo reclamado los meses de Febrero y Marzo de 2004, por haber manifestado el actor que lo percibido en la nomina de abril, en consecuencia, deben excluirse de la cantidad a abonar dichas mensualidades, por lo que el periodo reclamado y caducidad termina el 31-01-2004. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de noviembre de 2005 ; y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina, casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a D. Mariano a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 29 de marzo de 2003 y el 31 de enero de 2004. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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