SAN, 20 de Junio de 2000

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:4269
Número de Recurso0960/1999

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/960/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Mª

CONCEPCIÓN ALBACAR RODRIGUEZ, en nombre y representación de la entidad "REPSOL,

S.A..", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,

contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ

RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 1.999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por resolución de fecha 27 de octubre de 1.999 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1.999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de marzo del 2000 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio del 2.000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución presunta desestimatoria del recurso ordinario interpuesto ante el Ministerio de Fomento contra liquidaciones de las Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, practicadas por la Tarifa T-3.

Los motivos del recurso deducido por la entidad "REPSOL, S.A.." se centran, sustancialmente, en que, puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 y ésta incurre en vicio de nulidad radical por vulneración de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, eninterpretación de la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, deben ser anuladas las liquidaciones indicadas, con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de trescientas setenta y una mil trescientas diez pesetas, (371.310.- ptas.). Añade la actora, en apoyo de su tesis, que desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 70), el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por la Autoridad Portuaria sujeto al régimen de Tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado, aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquellas se practican .

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra actos que la aplican; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comun como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso, dado que el mismo se interpuso con fecha 21 de diciembre de 1998.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden unicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de caracter general podran interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Enero 1.996, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene tambien a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 parrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1.998),lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente al rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacia del Estado.

Por otra parte, y en cuanto a la alegación de extemporaneidad, tal argumentación del demandado tampoco puede atenderse, toda vez que las liquidaciones en cuestión se han plasmado en simples facturas que "strictu sensu" no constituyen actos administrativos ni, por ende, significan al interesado los recursos en su caso utilizables.

TERCERO

Como reiteradamente ha expresado esta Sala en casos análogos (por todas, Sentencias de 24 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1997, 23 de junio de 1998 y 16 de marzo de 1999, recaídas, respectivamente en Recursos...

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