STS, 13 de Julio de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:4733
Número de Recurso3047/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A." (anteriormente "EMPRESA NACIONAL "BAZAN" DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel De Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2.002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1246/01, sobre responsabilidad patrimonial; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de noviembre de 1.997, la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Excmo. Sr. Vicealmirante Director de Construcciones Navales de 13 de noviembre de 1997, por la que se deniega la revisión de precios correspondientes a los plazos 2º y 3º de la Construcción de un buque de Asalto Anfibio ATS-LPD y cuyo importe total asciende a 246.764.090 pesetas, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 21 de marzo de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., contra la Resolución de El Vicealmirante, Director de Construcciones Navales, en representación del Estado Español, en virtud de las facultades delegadas que le confiere la Orden del Ministerio de Defensa número 75/1990 de 15 de noviembre, en su artículo primero, apartado 2, de fecha 13 de noviembre de 1.997 que acordó denegar la revisión de precios correspondiente al 2 y 3 plazo del año 1.995, por importe de 246.764.090 pts., por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A. por escrito de 15 de abril de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional de fecha 29 de abril de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de junio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos dicte, en su día, sentencia en la que case y anule la sentencia recurrida y anule asimismo la resolución del Excmo. Sr. Vicealmirante Director de Construcciones Navales Militares de 13 de noviembre de 1.997, en la que se denegaba el derecho de mi representada a la revisión de precios correspondientes a los plazos segundo y tercero del año 1.995 referidos a la construcción de un Buque de Asalto Anfibio ATS/LPD, ordenando igualmente la entrega a esta Parte de la cantidad solicitada que asciende a 246.764.090 pesetas, equivalentes a 1.483.082,05 euros, más los intereses que procedan desde la fecha en que debió ser entregada dicha cantidad.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 4 de septiembre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional Bazán De Construcciones Navales Militares, S.A. y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 10 de noviembre de 2003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 10 de mayo de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día seis de julio de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso de casación entablado por "Izar Construcciones Navales, S.A" (anteriormente "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares, S.A.") contra la sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Nacional con fecha 21 de marzo de 2.002, constituyen prácticamente una reproducción de lo ya argüido en el recurso de casación nº 3.636/2.002 frente a la sentencia del mismo Tribunal de 25 de abril de aquel año, sin otra diferencia apreciable que la de referirse actualmente a la orden de ejecución por el sistema de "tanto alzado", fechada el 1 de setiembre de 1.994, en virtud de la cual el Ministerio de Marina encargaba a la actora la construcción de un buque de asalto anfibio ATS/LPD por un importe de 22.065.000.000 de antiguas pesetas.

De modo similar al caso ventilado en el recurso 3.636/2.002, en el cual se confirmó por recentísima sentencia de este Tribunal (3 de marzo de 2.005) el fallo desestimatorio de la demanda contenciosa, la pretensión de la empresa demandante es la de reclamar las cantidades correspondientes a la revisión de precios pactada en la orden de ejecución correspondiente, impugnando la decisión denegatoria de la Administración.

En el caso presente la suma reclamada asciende a 246.764.090 pesetas, correspondiente a la revisión de precios de los plazos segundo y tercero del buque en construcción en el año 1.995. Y tanto en este supuesto como en el que dio objeto al recurso de casación 3.636/2.002 la sentencia de la Audiencia Nacional, sin negar la existencia de la orden de ejecución correspondiente, la existencia de una cláusula de revisión de precios ni la del régimen normativo especial constituido por la Ley 45/66 y el Decreto 2420/66, que regulan las relaciones jurídicas entre la empresa actora y el entonces Ministerio de Marina, desestimó la demanda formulada fundándose en la aplicación del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1.964 -todavía vigente en la época en que se celebró el contrato- según el cual los precios no eran susceptibles de revisión en tanto no se hubiese certificado la ejecución de un 20% del presupuestos total del contrato, cualquiera que hubiese sido la oscilación de los costes.

Las coincidencias de sujetos intervinientes, supuesto fáctico, pretensiones ejercitadas y argumentos jurídicos utilizados, bien podrían relevar a este Tribunal (obedeciendo a evidentes motivos de congruencia y seguridad jurídica) de reproducir las razones que han conducido a desestimar el recurso entablado en su día contra la resolución de la Audiencia Nacional el 25 de abril de 2.002. No obstante, y con el propósito de cumplir con el deber de fundamentar el fallo de este recurso nos referiremos sucintamente a lo ya entonces expuesto en virtud de idénticas circunstancias.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega (artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción) la infracción del artículo 10 de la Ley de 23 de julio de 1.966, de las Cláusulas 41, 42, 47, 48 y 49 del Decreto 2.420/66, las Reglas Complementarias del mismo aprobadas el 1 de junio de 1.977 y la misma Orden de Ejecución para la construcción del buque, acordada con fecha 1 de septiembre de 1.994. Sostiene la entidad actora que las disposiciones antedichas constituyen un conjunto normativo especial que, por la especificidad de su objeto y la singularidad de los sujetos intervinientes, han de prevalecer sobre las reglas generales en el ámbito de la contratación administrativa.

Pues bien: en cuanto a tal alegación hemos de reiterar aquí lo ya manifestado en nuestra resolución de 3 de marzo último:

Entiende la Sección que no debe acogerse esta tesis procesal y sí en cambio la mantenida por el Abogado del Estado. Ciertamente se encuentra en vigor una regulación especial en cuanto a la materia, y por tanto respecto al contenido de sus mandatos explícitos estos deben prevalecer sobre la aplicación de la legislación general. Pero en cambio no es así cuando se trata de un punto o aspecto que no contempla aquella regulación especial, y esto es lo que sucede en el caso de autos respecto a la revisión de precios solicitada cuando no había llegado a ejecutarse el 20 por ciento del presupuesto. Se trata de una materia a la que no se alude en la regulación especifica y sí en cambio en la de carácter general que debemos considerar resulta aplicable.

En el motivo segundo -con el mismo amparo procesal- se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1.989, 20 de marzo y 5 de noviembre de 1.992, en todas las cuales se reconoce la preferente aplicación a este tipo de contratos de la normativa especial a que se refiere el motivo anterior, especificando que en materia de revisión de precios ha de estarse a lo regulado en el Decreto de 10 de septiembre de 1.966.

Ciertamente existen las resoluciones mencionadas a las que todavía podría agregarse la dictada con fecha 11 de mayo de 1.999, reconociéndose en todas ellas el carácter especial del conjunto normativo referido al grupo de preceptos invocados en el motivo anterior y a la existencia y aplicación de las cláusulas de revisión de precios; pero igualmente ha de tenerse en cuenta lo acordado en nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2.005, que en relación con idéntico argumento resolvió:

Estas Sentencias, que resolvieron casos relativos a contratos de la Administración militar con la misma empresa, e incluso se referían a revisión de precios, no contemplan sin embargo la cuestión debatida. Es decir, mantienen que cuando se trata de supuestos contemplados en la regulación especial ésta tiene una aplicación preferente. Pero en este caso la cuestión debatida, la improcedencia de la revisión cuando no se ha ejecutado el 20 por ciento del presupuesto, como antes se ha dicho no se contempla en aquella regulación especial y no resulta mencionada en consecuencia por las Sentencias citadas de 1.992. Por el contrario estas Sentencias, con cita expresa del artículo 10 de la Ley 45/1966, afirman el carácter supletorio de la legislación general sobre contratos del Estado, debiendo tenerse en cuenta que cuando se dicta la Ley mencionada en 23 de julio de 1.966 ya se encontraba vigente el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre Revisión de Precios.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso supone la imposición de costas (artículo 139). Esta Sala, ponderando las alegaciones de las partes en este trámite y la naturaleza de la cuestión ventilada, considera prudencial fijar el límite de honorarios del Letrado de la Administración en la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 21 de marzo de 2.002, imponiendo a la actora la costas causadas en este trámite en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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