Orden ARM/2305/2011, de 18 de agosto, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendidos en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-14160
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables en este seguro, con cobertura de los riesgos indicados en el Anexo I las distintas variedades de arroz; cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas; cereales de primavera: maíz, sorgo, mijo, panizo y alpiste; leguminosas grano: algarrobas, alholvas, látiros (almortas y titarros), altramuces, cacahuete, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, judías secas, fabes, lentejas, soja, veza y yeros, y oleaginosas: girasol, colza, lino semilla y cártamo, destinadas a la obtención exclusiva de grano o de semilla certificada, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

    En los casos de mezclas de dos o más especies de cereales de invierno en una misma parcela se asignará en la declaración de seguro la correspondiente a la especie mayoritaria.

    En el caso de faba-granja asturiana son producciones asegurables la que procedan de parcelas en monocultivo, entutorada y que figuren en el Registro de parcelas de Consejo Regulador de la Denominación Específica de Faba Asturiana.

    En el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por ciento de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

  2. A los efectos de aplicación del siniestro mínimo indemnizable y del cálculo de la indemnización para los módulos 1 y 2, se establecen 4 grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:

    1. Arroz.

    2. Cereales de primavera: maíz, sorgo, mijo, panizo y alpiste.

    3. Girasol y garbanzos.

    4. Resto de cultivos.

  3. Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio y riesgos excepcionales, las parcelas de secano acogidas a los módulos 1, 2 y S que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el seguro principal.

  4. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

    4. Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

    5. Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

    6. Los cultivos en parcelas de nueva roturación. A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales y el erial a pastos.

    7. Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de la parcela con pendientes inferiores a este porcentaje.

    8. Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

    9. Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 grados centígrados sea superior a:

      Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

      Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

      Cebada: 15 mmhos/cm.

      Restantes cereales de invierno, girasol y colza: 10,9 mmhos/cm.

    10. Los cultivos en parcelas con pH. inferior a:

      Altramuces, habas, haboncillos y vezas: 4,5.

      Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.

    11. Los cultivos en parcelas con pH. superior a:

      Altramuz: 6,8.

      Habas, haboncillos y lentejas: 8.

      Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.

    12. El cultivo de garbanzos parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Estado fenológico D para arroz, cereales de invierno, maíz y sorgo: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico D. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico D en el momento que tiene 3 hojas visibles.

  2. Estado fenológico E para colza: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico E. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico E en el momento que las yemas se separan en la inflorescencia principal.

  3. Estado fenológico espigado o panícula para cereales de invierno y arroz: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de espigado o panícula. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de espigado o panícula cuando la mitad de la longitud de la espiga supera el borde superior de la vaina de la última hoja.

  4. Estado fenológico G5 para colza: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico G5. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico G5 en el momento de su madurez fisiológica.

  5. Estado fenológico V2 para girasol: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico V2. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico V2 en el momento que aparecen el primer par de hojas verdaderas.

  6. Estado fenológico primera hoja verdadera para leguminosas: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico primera hoja verdadera. Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento en que es visible la primera hoja verdadera.

  7. Estado fenológico segunda hoja verdadera para mijo, panizo, alpiste, lino semilla y cártamo: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico segunda hoja verdadera. Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la segunda hoja verdadera.

  8. Estado fenológico floración para cereales de primavera, leguminosas y oleaginosas: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de floración. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de floración cuando ha comenzado la formación y son visibles los órganos florales.

  9. Estado fenológico roseta para colza: Cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de roseta. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de roseta cuando sean visibles de 6 a 8 hojas verdaderas.

  10. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de las producciones asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones, destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  11. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  12. Implantación de la colza: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y haya alcanzado el estado fenológico de roseta, con una densidad de al menos 20 plantas por metro cuadrado, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre, y antes del 1 de abril para las siembras posteriores.

  13. Nascencia normal de los cereales de invierno: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la tercera hoja en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, en los 3 meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y en los 2 meses siguientes para las siembras posteriores:

    Rendimiento asegurado (Kg/ha) N.º plantas/m2
    Menor o igual a 1.500 90
    Mayor de 1.500 hasta 2.000 110
    Mayor de 2.000 hasta 2.500 135
    Mayor de 2.500 hasta 3.000 160
    Mayor de 3.000 hasta 3.500 175
    Mayor de
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