STSJ Galicia 491/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2233
Número de Recurso8550/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución491/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008550 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. SEGUROS, representado por el procurador JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL, contra ACUERDO DE 10-10-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO SOBRE LIQUIDACIONES DE PRECIOS PUBLICOS DEL SERGAS. RECLAMACION 2494-C-02/09. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 295,49 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo da Comunidade Autónoma, de fecha 10 de octubre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº 2494-C-02/09, que formulara la entidad demandante, Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, contra liquidación de precios públicos del SERGAS, correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a una asegurada en el Hospital Meixoeiro de Vigo.

La entidad demandante sustancia el recurso en dos motivos.

  1. ) infracción del art. 83 de la Ley 14/1986 y Anexo II del R. D. 63/1995 , sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud, pues si bien ambos preceptos permitían repercutir al "tercero obligado al pago" el coste del servicio prestado en los dos supuestos allí previstos ("seguros obligatorios" y "otros obligados al pago"), en el presente caso, la asistencia sanitaria prestada a la lesionada, tras la caída accidental sufrida por ésta patinando en una pista de hielo, no tenía encaje en dichos apartados, pues ni existía un seguro obligatorio que amparase tal supuesto, ni la aseguradora demandante era un "tercero obligado al pago", puesto que el seguro que tenía concertado la entidad que explotaba la pista de hielo en que se produjo la caída de la lesionada, no era un seguro obligatorio, sino un simple seguro de responsabilidad civil, sujeto como tal a lo establecido en los arts. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y 1902 del Código Civil, por lo que se precisaba la existencia de un comportamiento negligente o imprudente del asegurado, negligencia que no era apreciable respecto del titular de la pista de hielo ante la caída de quién al acudir a la misma, asumiendo el riesgo que ello conlleva, cayera y sufriera un daño en su integridad física.

  2. ) que el acuerdo impugnado ignorara que el seguro de responsabilidad civil concertado con la demandante, poseía una franquicia general de 300 € a cargo del propio asegurado, pacto lícito y que desplegaba su eficacia frente a terceros, de suerte que aún en el supuesto de que se entendiese que la simple titularidad de la pista de hielo obligaba a la indemnización de los daños y perjuicios, y ello por el principio de responsabilidad objetiva, la demandante no podría verse obligada a soportar el coste de la asistencia sanitaria prestada puesto que el importe del servicio sanitario prestado era inferior (295,49 €) al del umbral de la franquicia.

SEGUNDO

Como se dijo en otras ocasiones, los servicios de salud de las Comunidades Autónomas con la gestión sanitaria transferida tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de...

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