DECRETO 79/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego. [2002/X5698]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economia, Hacienda y Empleo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 79/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego. [2002/X5698]

La publicación del Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, marcó un hito en la normativa sobre juego, no obstante, el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor hace necesario modificar determinados preceptos a fin de adecuarlos no sólo a la realidad existente en cuanto a la distribución y configuración de los Salones Recreativos y Salones de Juego, sino a la Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios, actualmente vigentes.

Por otra parte, el servicio de bar sigue estando considerado como una actividad complementaria de la actividad de juego de los Salones Recreativos y de los Salones de Juego, siendo de uso exclusivo para los jugadores, clarificando la superficie máxima del mismo y su distribución dentro del establecimiento, a fin de que dicha actividad no prime sobre la actividad de juego.

También, en concordancia con la realidad y clarificando conceptos no del todo claros en el Decreto que se modifica, se regula la modalidad de Salones de Juego mixtos, es decir, con salas de máquinas de tipo «A» y de tipo «B», claramente diferenciadas, fijándose un número mínimo de máquinas a explotar según las modalidades de las mismas, a la vez que se adecua el premio máximo de las máquinas en el caso de que estén interconexionadas.

Por último, y en concordancia con la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, se regula con más detalle la obligatoriedad de instalación de aseos para personas con minusvalías físicas y la inexistencia de barreras arquitectónicas en todos los Salones Recreativos y Salones de Juego.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 23 de mayo de 2002, DECRETO Artículo único Se modifican los artículos 3, 4, 5, 8, 9,10, 13, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 y la disposición transitoria segunda del Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, que quedan redactados del modo siguiente:

Artículo 3. Definición

1. Se entiende por Salones Recreativos todos aquellos establecimientos autorizados exclusivamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo «A» de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de otras máquinas o aparatos de puro pasatiempo o recreo, tales como futbolines, billares, tenis de mesa, boleras o similares.

Obligatoriamente en las fachadas y/o puertas de acceso de los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que exclusivamente deberá figurar la indicación de .Salón Recreativo..

2. Se entiende por Salones de Juego aquellos establecimientos autorizados específicamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas con premio tipo «B» de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y en el artículo 24 del presente reglamento. También podrán instalarse todas aquellas indicadas en el punto anterior.

Obligatoriamente en las fachadas y/o puertas de acceso de los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que exclusivamente deberá figurar la indicación de .Salón de Juego..

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, previa comunicación a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en el rótulo o rótulos podrá figurar el nombre comercial, así como la/s leyenda/s .Máquinas con premio., .Máquinas interconexionadas. .

Artículo 4. Situación

1. Todos los salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública que satisfaga las condiciones de seguridad y distancias que fija la Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios (NBE-CPI), en vigor.

2. Los emplazados en galerías comerciales precisarán que la galería de acceso tenga salidas alternativas a la vía pública y que su puerta de salida no diste más de 10 metros de la vía pública o espacio abierto apto para circulación rodada.

3. Se prohibe la instalación de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cota inferior a los 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera de las salidas.

Artículo 5. Puertas

1. El acceso principal del salón tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y dispondrá, en todo caso, de puerta de acceso como cerramiento del local durante las horas de funcionamiento del establecimiento. No es preceptiva la existencia de vestíbulos para este tipo de actividades.

2. El número, dimensiones, características y disposición de las puertas de acceso, de salida de emergencia y escaleras cumplirán lo que dispone la NBE-CPI, en vigor, y se determinarán en función del aforo máximo del local.

3. Todos los locales deben disponer de salidas de emergencia, excepto aquellos que tengan una superficie útil igual o inferior a 150 metros cuadrados, o un aforo no superior a 100 personas y cumplan la condición de que no exista ningún punto del interior del salón cuyo recorrido hasta la salida sea superior a la distancia fijada en la NBE-CPI, en vigor.

4. Si concurren diversos locales en un mismo vestíbulo, las puertas de salida estarán en función de la suma total de los aforos de cada uno de los diferentes locales, cumpliendo los mínimos establecidos en la NBE-CPI, en vigor.

5. Todas las puertas del local a utilizar por un número superior a 10 personas deberán abrir en el sentido de la evacuación y sobre eje vertical. Las puertas correderas, plegables o enrollables, se permitirán únicamente como cierre suplementario de seguridad fuera del horario de funcionamiento del salón. Ninguna hoja tendrá dimensiones superiores a 1,20 metros y si las hojas son de material transparente dispondrán de una señal opaca a 1,50 metros de altura.

Las puertas de acceso o de salida a la vía pública o espacio exterior deberán retranquearse respecto a la fachada en la anchura mínima de su hoja, exceptuando las puertas de emergencia, cuando lo permitan las ordenanzas municipales.

Artículo 8. Altura

La altura mínima media libre interior de la sala de juego no será inferior a 2,60 metros, sin que pueda en ningún punto ser inferior a 2,30 metros. En el resto de las dependencias como aseos, almacén y otros auxiliares no podrá ser inferior a 2,30metros.

Artículo 9. Aforo

La ocupación máxima del local se determinará en la proporción de una persona por cada 1,50 metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos.

Artículo 10...

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