ATS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:11874A
Número de Recurso2181/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial S-II La Marina, del Plan General de Tarifa (Cádiz), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 64/99, sobre liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de julio de 2.003 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 32.205.362 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de ellas excede de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del devengo trimestral del Impuesto -artículo 172 del Reglamento del IVA (artículos 86.2.b) y 41.3 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial S-II La Marina, del Plan General de Tarifa, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de noviembre de 1.998, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 14 de mayo de 1.996, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de febrero de 1.994, que confirma la liquidación regularizadora correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1.990, 1.991 y 1.992.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción (artículo 50.3 de la Ley de 1956) precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 32.205.362 pesetas, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación de la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de febrero de 1.994, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos que a continuación se detallan:

Año Trimestre IVA devengado IVA deducido Cuota

1.990 Primero - - - - - - - - - - - - - - -

1.990 Segundo 12.857.485 - - - - - 12.857.485

1.990 Tercero - - - - - - - - - - - - - - -

1.990 Cuarto 4.620.475 14.276.082 - - - - -

1.991 Primero 5.779.918 23.953.239 - - - - -

1.991 Segundo 22.675.826 27.953.239 - - - - -

1.991 Tercero 1.293.565 13.329.244 - - - - -

1.991 Cuarto 14.920.490 19.323.093 - - - - -

1.992 Primero 6.184.076 19.447.314 - - - - -

1.992 Segundo 13.230.078 18.777.481 - - - - -

1.992 Tercero 17.882.347 5.708.266 12.174.081

1.992 Cuarto 2.279.649 3.622.489 - - - - -

Intereses de demora: 7.173.796 pesetas

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ni las cuotas correspondientes a cada uno de tales ejercicios, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, a lo que debe añadirse que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, de donde cabe inferir que, notoriamente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre, superaría la suma de 25 millones de pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación el Auto recurrido, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

QUINTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no ha existido acumulación de pretensiones, pues se incoó una única acta y se dictó un único acto administrativo de liquidación tributaria, dado que estas alegaciones no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, siendo irrelevante que se levantara una sola acta y se girase una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos, Auto de 21 de mayo de 2001 -recurso nº 7293/99).

Asimismo, se ha de tener en cuenta que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una liquidación que comprende, conforme se ha expuesto, diversos ejercicios fiscales.

SEXTO

Finalmente, la invocación del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) y del derecho de defensa derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no pueden servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LRJCA.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial S-II La Marina, del Plan General de Tarifa (Cádiz), contra la Sentencia de 31 de enero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 64/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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