STS, 13 de Febrero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:915
Número de Recurso1294/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de noviembre de 2000, sobre inclusión de un aprovechamiento en el Cátalogo de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de junio de 1997 la Confederación Hidrográfica del Guadiana ordenó la inclusión en el Cátalogo de Aguas Privadas el aprovechamiento de las aguas de un pozo propiedad de Dª Clara y Dª Carla , sito en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de Quero, con destino al riego de 12 hectáreas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Clara recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el nº 2172/97, en el que recayó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado en cuanto a la superficie regable, declarando que el aprovechamiento debía inscribirse con una superficie de 50 hectáreas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Clara contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 24 de junio de 1997, que ordenó la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento de las de un pozo sito en la Parcela nº NUM002 del Polígono nº NUM001 del término municipal de Quero, si bien no para destinarlo al riego de 50 hectáreas, como había sido solicitado, sino de 12.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y anuló el acuerdo referido en cuanto al número de hectáreas regables por el agua del pozo en cuestión, condenando a la Administración a inscribir el aprovechamiento para una superficie de terreno de 50 hectáreas.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Abogado del Estado invoca como infringidos las Disposiciones Transitorias Tercera 2 y Cuarta 2 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, y los artículos 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y el artículo 1214 del Código Civil, vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida. En realidad es éste el precepto clave para la decisión del presente motivo de casación, pues lo que imputa la parte recurrente a la Sala de instancia es que ha invertido las reglas sobre la carga de la prueba que derivan de ese precepto, haciendo recaer sobre la Administración la consecuencia de la falta de conocimiento de unos hechos -la superficie que con las aguas del pozo cuya inscripción se pretendía eran regadas con anterioridad al 1 de enero de 1986- cuya prueba correspondía a la parte que solicitó la inscripción del aprovechamiento. Del citado precepto no resultaba un mandato de prueba tasada que impusiera unas reglas de valoración controlables en un motivo de casación sino un criterio general para valorar el conjunto de las pruebas practicadas, tal como ha hecho la Sala de instancia. Por otra parte, la sentencia no reprocha a la Administración sino el retraso en la extensión de la correspondiente acta de comprobación de datos, desde la fecha en que se produjo la solicitud del aprovechamiento. Las conclusiones a que ha llegado el Tribunal "a quo" pueden ser discutibles, pero no irracionables o arbitrarias en los términos necesarios para que puedan ser combatidas, como intenta el Abogado del Estado, en un recurso de casación.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, el Abogado del Estado alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 3.1 del Código Civil, en relación con los artículos 13.1 y 38.1 de la Ley de Aguas. Este motivo de casación tampoco puede prosperar, entre otras razones porque no son ni los que la propia Administración ha aplicado al dictar la resolución de que trae causa este proceso ni la sentencia de instancia para anularlo en parte. Tales preceptos tienen poco que ver con lo que se ha discutido en este proceso, que no es otra cosa que los aprovechamientos que las Sras CarlaClara disfrutaban sobre las aguas del pozo de su propiedad con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1986, a fin de su inclusión en el Catálogo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta 2 de dicha ley.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STS 204/2008, 13 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Marzo 2008
    ...LEC 1881, y trae a colación preceptos heterogéneos, lo que ya determinaría la inviabilidad del motivo (SSTS de 23 de mayo de 2002,13 de febrero de 2004, 2 de febrero de 2005, etc.) Baste señalar que el recurrente se refiere en el mismo motivo e indiscriminadamente a infracción de los precep......
  • SAP Valladolid 462/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • 14 Diciembre 2021
    ...alegato, y en def‌initiva, la conf‌irmación íntegra de la sentencia, con desestimación del recurso de apelación ( art. 10 LEC, SS.TS. de 13 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2006, 31 de mayo de 2006, 18 de septiembre de 2008, 13 de abril de Procede imponer a la parte apelante las costas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR