STS, 30 de Junio de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:4181
Número de Recurso112/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 112/2005, interpuesto por doña Frida, representada por la Procuradora doña Silvia María Casielles Morán, contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, que aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión de 16 de abril de 2003, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios en materia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como la selección del personal a transferir a la Junta de Andalucía.

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 14 de marzo de 2005 la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Frida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

SEGUNDO

Personada en forma la recurrente, se dio traslado del expediente administrativo a la Procuradora doña Silvia María Casielles Morán, para que dedujera la demanda. Trámite evacuado mediante escrito, presentado el 18 de julio de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la nulidad o subsidiariamente se proceda a la anulación, en el concreto extremo en que excluye u omite a la actora de la relación de medios personales adscritos al Área de Empleo del INEM que se traspasa a la Junta de Andalucía, por no ser conforme a Derecho; con todas las consecuencias laborales y económicas derivadas; reconociendo la situación jurídica individualizada de Dª. Frida consistente en su derecho a ser traspasada a la Junta de Andalucía al igual que sus compañeros que lo fueron en su día; condenando a las Administraciones mencionadas a estar y pasar por tal declaración, así como a incluir a la actora en dicha relación, produciendo su traspaso efectivo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Por Primer Otrosí Digo, solicitó la apertura del procedimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar. Por Segundo, a efectos de dicha prueba, designó archivos de Organismos públicos y privados. Por Tercero, solicitó el trámite de conclusiones. Y, por Cuarto, dijo que "Conforme al art. 40.1 el Órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto".

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por providencia de 19 de julio de 2005, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 11 de octubre de ese año, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del Real Decreto recurrido. Petición que, asimismo, realizó la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Por Auto de 18 de octubre de 2005 se acordó que no procedía el recibimiento a prueba solicitado y por otro de 5 de enero de 2006 se rectificó el anterior teniendo por contestada la demanda por parte de la Letrada de la Junta de Andalucía, manteniéndolo en el resto de su contenido.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado mediante escritos incorporados a los autos.

SEXTO

La Procuradora Sra. Casielles Morán, por escrito presentado el 24 de febrero de 2006, solicitó que se admitan los documentos que con el mismo adjunta y surtan los oportunos efectos probatorios dentro del procedimiento e interesó, que, asimismo, acuerde la Sala las necesarias diligencias probatorias y la práctica de las que estime pertinentes --dijo-- para una justa decisión del asunto.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 16 de enero de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Frida, contratada laboral fija como auxiliar de Administración, ha impugnado el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del Trabajo, el Empleo y la Formación, porque no fue incluida en la relación de personal a traspasar a la Comunidad Autónoma pese a que su puesto de trabajo estaba, en su opinión, vinculado a las funciones transferidas.

En su demanda explica que desde que empezó a prestar servicios en la Oficina de Empleo del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de Linares y, después, en la de Jódar así como, más tarde, en la de Linares nuevamente, siempre estuvo destinada al Área de Empleo, ocupándose de tareas de información, recepción, tramitación y registro de contratos. Vinculación y actividad que eran las que seguía teniendo cuando se elaboró la relación de personal a traspasar.

Justifica sus afirmaciones señalando que en el correo electrónico remitido por la propia Dirección Provincial del INEM de Jaén el 17 de enero de 2001 a la Oficina de Jódar se hacía una relación del personal de la misma que incluía su encuadramiento por áreas funcionales y que situaba a la recurrente en la de Empleo. Encuadramiento que continuó cuando pasó a la Oficina de Linares. Asimismo, llama la atención sobre la clave de su buzón personal (OE), distinta de la asignada al personal que trabajaba en el Área de Prestaciones (OP).

Por lo demás, subraya que ella solicitó ser traspasada, que todo el personal de la Oficina de Empleo de Jódar, en la que se había suprimido la tramitación de prestaciones, fue traspasado a la Comunidad Autónoma y que, en el caso de la de Linares, no se observaron los criterios conforme a los cuales se debía elaborar la relación del personal a traspasar. En este punto, atribuye a la Dirección Provincial del INEM de Jaén y a la intervención del Comité de Empresa haberse apartado de las pautas que debían observarse y pone de relieve lo que considera irregularidades, como la de haber incluido en esa relación a personal del Área de Prestaciones, pese a que no le correspondería y a miembros del Comité de Empresa. También dice que se sustituyó a "mucho personal Auxiliar Administrativo que pertenecía al Área de Empleo a transferir (con los que se queda) por personal de categorías Superiores que no debían ser transferidos de los que se deshace), con unos salarios mucho más altos que los de los Auxiliares Administrativos, tratando así de reducir la carga salarial del personal con el que se quedaba" (sic).

A partir de lo anterior, invoca la recurrente el artículo 14 de la Constitución, que considera vulnerado, así como el principio de legalidad (artículo 9.3, también de la Constitución) y el artículo 3.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También alega la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía y su artículo 12.1 y 2 y el artículo 12 del Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y el funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. Rechaza el relato de los hechos que se hace en la demanda, que tacha de parcial e interesado, y sostiene que no hay identidad entre su situación y la del personal traspasado.

Tras afirmar que no ha acreditado la recurrente los extremos que afirma, dice que la relación de personal traspasado se elaboró a partir de la identificación de los puestos de trabajo en los que se soportaba la gestión transferida. O sea la que el INEM realizaba en los ámbitos de las Políticas Activas de Empleo, excepto aquellas competencias que el Estado se reservaba en materia de Formación Ocupacional, Programas de Empleo y Escuelas Taller y Casas de Oficios, que se financian con la reserva de crédito consignado cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Añadiendo que "si ni siquiera el personal que desarrollaba mayormente sus tareas en el ámbito de lo que correspondía a las habitualmente denominadas áreas de empleo o formación, fue traspasado en su totalidad a la Comunidad Autónoma porque la Administración del Estado ha tenido que reservarse los efectivos necesarios para la prestación de los servicios que le son propios, y que han quedado señalados, a los que lógicamente han de añadirse la competencia sobre las prestaciones por desempleo, la cual se reserva el Estado en su totalidad (sic)".

Una última referencia al ius variandi y a la potestad organizatoria de la Administración que le permiten modificar la relación funcionarial en orden al contenido de la función por causas sobrevenidas, le sirven, con cita de la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000, para sostener la falta de fundamento del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Junta de Andalucía solicita que inadmitamos este recurso contencioso-administrativo porque entiende que fue interpuesto fuera de plazo ya que habían transcurrido más de dos meses desde la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado cuando la Sra. Frida lo interpuso.

Subsidiariamente, pide que lo desestimemos en razón del ius variandi que corresponde a la Administración, reconocido por distintas Sentencias de esta Sala a propósito de la relación del personal traspasado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del Real Decreto 467/2003 y en razón de la naturaleza del puesto de trabajo desempeñado por la Sra. Frida, de carácter básico y con funciones de apoyo administrativo a cualquiera de las actividades que se realizan en el ámbito de la Oficina de Empleo, las cuales, subraya la Junta de Andalucía, son interdependientes.

CUARTO

Hemos de decir, en primer lugar, que el recurso no es extemporáneo ya que, si bien es cierto que la recurrente lo interpuso pasados más de dos meses desde la publicación del Real Decreto, también lo es que presentó reclamación previa ante la Administración y que solamente cuando obtuvo respuesta a la misma recurrió en vía contencioso-administrativa, haciéndolo en este caso dentro de plazo.

Por tanto, hemos de entrar en el examen de las cuestiones de fondo suscitadas en esta controversia. Para decidirla es determinante establecer a qué funciones estaba adscrito el puesto de trabajo de la Sra. Frida en el momento en que se elabora la relación de personal a traspasar a la Comunidad Autónoma de Andalucía, criterio que es el que debe observarse según la jurisprudencia de esta Sala [Sentencias de 30 de mayo de 2007 (recurso 87/2003) y 4 de julio de 2001 (recurso 124/2000)]. Ella sostiene que, desde el primer momento y de forma continuada, tanto en la Oficina de Empleo de Linares, inicialmente, como en las de Jódar y, de nuevo, en la de Linares estaba adscrita al Área de Empleo. Por su parte, hemos visto que la Administración rechaza que existiera tal vinculación y sostiene que, al ser el puesto de la recurrente uno de los básicos de apoyo administrativo, no tenía una adscripción concreta, sino que participaba en cualquiera de las actividades desarrolladas en la Oficina de Empleo. Además, insiste en que no fueron transferidas todas las competencias ejercidas por el INEM y que, por eso, el personal afecto a las que conservaba debía permanecer vinculado al mismo.

El examen del expediente y de cuanto consta en las actuaciones lleva a la Sala a concluir que la Sra. Frida, efectivamente, estaba vinculada al área funcional de Empleo. En efecto, el escrito del Subdirector Provincial de Gestión Económica y Servicios de 17 de abril de 2001 así lo dice expresamente. Incluso, un detalle tan significativo como la clave de su buzón personal así lo apunta. Sin embargo, frente a esos datos concretos la Administración solamente aduce consideraciones genéricas y, sobre todo, no desvirtúa con explicaciones convincentes las alegaciones de la Sra. Frida ni indica que se hubiera producido cambio alguno en su adscripción ni la razón por la que, a diferencia de lo que sucede con otro personal de su misma categoría laboral que sí fue traspasado, ella no lo fue. En estas condiciones la Sala ha de dar crédito a lo que afirma la demanda.

Establecida esa vinculación de su puesto de trabajo a las funciones transferidas, se impone la conclusión de que no es conforme a Derecho haberla excluido de la relación de personal a traspasar a la Comunidad Autónoma de Andalucía sin que sea necesario entrar en las demás cuestiones que menciona la demanda. No impiden esta conclusión la invocación del ius variandi y de la potestad organizatoria de la Administración que hacen el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, ni la circunstancia de que el Estado conserve determinadas competencias en la materia, ya que no constan las razones que hubieran justificado excluir de la relación de traspasados a quien, por la afectación funcional de su puesto de trabajo a las funciones transferidas, debía habérsele incluido en ella.

Y, por lo que respecta a las Sentencias de esta Sala que han llegado a soluciones distintas a la que ahora alcanzamos, hay que decir que en esos casos la Administración estableció en términos concretos los motivos por los que los puestos de trabajo controvertidos continuaban afectos al ejercicio de competencias estatales, era claro que esos puestos no se hallaban adscritos a funciones transferidas o no se acreditó plenamente que estuvieran vinculados a éllas.

En consecuencia, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la recurrente a ser traspasada a la Comunidad Autónoma con efectos desde el momento en que lo fue el personal afectado por las transferencias operadas por el Real Decreto 467/2003.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 112/2005, interpuesto por doña Frida contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del Trabajo, el Empleo y la Formación.

  2. Que reconocemos el derecho de la recurrente a ser traspasada a la Comunidad Autónoma de Andalucía con efectos desde el momento en que se produzco el traspaso del personal adscrito al Área de Empleo.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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