REAL DECRETO 2001/1995, de 7 de Diciembre, por el que se aprueba la Lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboracion de Productos alimenticios, asi como sus condiciones de Utilizacion.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Enero de 1996
MarginalBOE-A-1996-1387
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 89/107/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurÌdico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

La mencionada Directiva 89/107/CE incluÌa las distintas categorÌas de aditivos y entre ellas la de los colorantes, cuyo desarrollo se preveÌa fuera realizado en un futuro mediante directivas especÌficas.

Tal previsiÛn en materia de colorantes se ha llevado a cabo a travÈs de la aprobaciÛn de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios, que es objeto de incorporaciÛn al ordenamiento jurÌdico espaÒol mediante el presente Real Decreto.

Se pretende mediante este Real Decreto establecer una regulaciÛn actualizada de los colorantes autorizados en la elaboraciÛn de productos alimenticios, asÌ como de sus condiciones de utilizaciÛn, todo ello con objeto de garantizar la protecciÛn de la salud y la informaciÛn de los consumidores.

Se pretende, asimismo, evitar los obst·culos a la libre circulaciÛn de los alimentos que hayan utilizado colorantes en su elaboraciÛn, a la vez que propiciar la supresiÛn de condiciones desleales entre competidores, dentro del marco de la consecuciÛn del Mercado Interior.

Por ˙ltimo, se incluyen en el ·mbito de aplicaciÛn del presente Real Decreto los colorantes autorizados para el marcado sanitario de las carnes frescas, y la decoraciÛn o marcado de los huevos, al tiempo que se establecen normas estrictas para el empleo de colorantes en preparados para lactantes y niÒos de corta edad.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de EspaÒa a la UniÛn Europea, incorporar al ordenamiento jurÌdico los preceptos contenidos en la Directiva 94/36/CE, de 30 de junio, mediante la presente norma, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artÌculo 149.1 10.™ y 16.™ de la ConstituciÛn y de acuerdo con los artÌculos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para su elaboraciÛn han sido oÌdas las asociaciones de consumidores y los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la ComisiÛn Interministerial para la OrdenaciÛn Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 7 de diciembre de 1995,

DISPONGO:

ArtÌculo 1 ¡mbito de aplicaciÛn.
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboraciÛn de productos alimenticios, asÌ como sus condiciones de utilizaciÛn, en los tÈrminos previstos en los anexos I a V.

  2. El presente Real Decreto no ser· de aplicaciÛn a las siguientes sustancias:

    1. Alimentos, ya sean secos o en forma concentrada y los aromatizantes incorporados durante la elaboraciÛn de productos alimenticios compuestos, en razÛn de sus propiedades arom·ticas, s·pidas o nutritivas, acompaÒados de un efecto colorante secundario, tales como el pimentÛn, la curcuma y el azafr·n.

    2. Los colorantes utilizados para colorear las partes exteriores no comestibles de los productos alimenticios, tales como las cortezas no comestibles de los quesos y las envolturas no comestibles de los embutidos.

  3. El presente Real Decreto se aplicar· asimismo sin que sean afectadas las disposiciones especÌficas que regulan la composiciÛn y denominaciÛn de los productos alimenticios.

    Los productos y categorÌas de productos enumerados en los anexos, se mencionan en los mismos a los exclusivos efectos de la regulaciÛn de los empleos y dosis de los aditivos correspondientes.

ArtÌculo 2 Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

  1. ´Colorantesª:

    1. Aquellas sustancias que aÒaden o devuelven color a un alimento e incluyen componentes naturales de sustancias alimenticias y otras fuentes naturales que no son normalmente consumidos como alimentos por sÌ mismos y no son habitualmente utilizados como ingredientes caracterÌsticos en alimentaciÛn.

    2. Los preparados obtenidos a partir de los alimentos y otras materias naturales obtenidas mediante extracciÛn fÌsica o quÌmica que ocasione una selecciÛn de los pigmentos que se usan como componentes nutritivos o arom·ticos.

  2. ´Alimentos no elaboradosª: aquÈllos que no han sido sometidos a ning˙n tratamiento que haya alterado sustancialmente su estado inicial. No obstante, podr·n ser objeto de operaciones tales como de divisiÛn, particiÛn, troceado, deshuesado, picado, pelado, mondado, despellejado, molido, cortado, lavado, recortado, ultracongelado, congelado, refrigerado, triturado o descascarado, envasado o sin envasar, sin perder por ello su condiciÛn de alimento no elaborado.

ArtÌculo 3 Condiciones de utilizaciÛn.
  1. ⁄nicamente podr·n utilizarse como colorantes de productos alimenticios las sustancias enumeradas en el anexo I.

  2. Los colorantes permitidos en general para los productos alimenticios, asÌ como sus condiciones de uso, ser·n los que figuran enumerados en el anexo V.

  3. Los colorantes permitidos ˙nicamente para determinados usos figuran enumerados en el anexo IV.

  4. No se podr·n utilizar colorantes en los productos alimenticios enumerados en el anexo II, excepto cuando existan disposiciones especÌficas que establezcan lo contrario en los anexos III, IV o V.

  5. Podr·n utilizarse colorantes ˙nicamente en aquellos productos alimenticios enumerados en los anexos III, IV y V y en las condiciones especificadas en los mismos.

    Podr·n igualmente utilizarse colorantes en esos mismos productos alimenticios cuando estÈn destinados a un uso especial, conforme al artÌculo 2 de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria para la elaboraciÛn, circulaciÛn y comercio de preparados alimenticios para regÌmenes dietÈticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, cuya ˙ltima modificaciÛn figura en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.

  6. La expresiÛn ´quantum satisª utilizada en los anexos del presente Real Decreto, significa que no se especifica ning˙n nivel m·ximo de uso. No obstante, las sustancias colorantes se utilizar·n con arreglo a la pr·ctica de fabricaciÛn correcta a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condiciÛn de que no confunda al consumidor.

  7. ´Dosis m·xima de empleoª: las dosis m·ximas de empleo indicadas en los anexos se refieren a:

    1. Los productos alimenticios listos para el consumo y preparados con arreglo a las instrucciones del fabricante.

    2. Las cantidades de principio activo de colorante contenido en la preparaciÛn del colorante.

ArtÌculo 4 UtilizaciÛn de colorantes en alimentos compuestos.
  1. Sin perjuicio de lo estipulado en otras disposiciones especÌficas, se podr· permitir la presencia de un colorante en un alimento compuesto no mencionado en el anexo II, siempre que ese aditivo colorante estÈ permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.

  2. Asimismo, se podr· permitir la presencia de un colorante en un alimento, que como tal alimento simple no podrÌa utilizarlo, cuando estÈ destinado a servir, ˙nicamente, para la preparaciÛn de un alimento compuesto y siempre que este ˙ltimo se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.

ArtÌculo 5 Etiquetado.

Para su comercializaciÛn, el etiquetado de los aditivos colorantes contemplado en este Real Decreto se ajustar· a lo dispuesto en el artÌculo 8 de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre, y el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio.

ArtÌculo 6 Colorantes de venta directa al consumidor final.

Ser·n colorantes de venta directa al consumidor final, todos los incluidos en el anexo I con exclusiÛn de los a continuaciÛn relacionados:

E-123 Amaranto.

E-127 Eritrosina.

E-128 Rojo 2 G.

E-154 MarrÛn FK.

E-160 b Annato, Bixina, Norbixina.

E-161 g Cantaxantina.

E-173 Aluminio.

E-180 Litolrrubina BK.

ArtÌculo 7 RÈgimen sancionador.
  1. Las infracciones previstas en los apartados posteriores del presente artÌculo dar·n lugar a la imposiciÛn de las sanciones establecidas en el artÌculo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucciÛn del expediente correspondiente, conforme a los principios establecidos en el capÌtulo VI del TÌtulo I de la citada Ley y en el TÌtulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RÈgimen JurÌdico de las Administraciones P˙blicas y del Procedimiento Administrativo Com˙n. La potestad sancionadora se ejercer· mediante el procedimiento establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en todos aquellos supuestos previstos por el mismo.

  2. Infracciones leves:

    El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, en cuanto no sea considerado como falta grave o muy grave, seg˙n precept˙a el artÌculo 35.A-3.∫ de la Ley General de Sanidad.

  3. Infracciones graves:

    1. El incumplimiento de las normas de etiquetado de los aditivos colorantes, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artÌculo 35.B) 1.∫ y 2.∫ de la Ley General de Sanidad.

    2. La reincidencia en la comisiÛn de infracciones leves, en los ˙ltimos tres meses, seg˙n precept˙a el artÌculo 35.B) 7.™ de la Ley General de Sanidad.

  4. Infracciones muy graves:

    1. La utilizaciÛn de un colorante no incluido en la lista que figura en el anexo I de este Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artÌculo 35.C) 1.™ y 2.™ de la Ley General de Sanidad.

    2. La utilizaciÛn de colorantes en alguno de los productos alimenticios recogidos en el anexo II, en tanto no existan disposiciones especÌficas en los anexos III, IV o V que lo permitan, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artÌculo 35.C) 1.™ y 2.™ de la Ley General de Sanidad.

    3. La utilizaciÛn de colorantes para usos diferentes de los recogidos en cualquiera de los anexos del presente Real Decreto y de su ·mbito de aplicaciÛn, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artÌculo 35.C) 1.™ y 2.™ de la Ley General de Sanidad.

    4. La utilizaciÛn de colorantes en dosis superiores y/o para productos alimenticios distintos de los contemplados en este Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artÌculo 35.C) 1.™ y 2.™ de la Ley General de Sanidad.

    5. La reincidencia en la comisiÛn de faltas graves, en los ˙ltimos cinco aÒos, de acuerdo con lo preceptuado en el artÌculo 35.C) 8.∫ de la Ley General de Sanidad.

  5. Para la imposiciÛn de las sanciones que correspondan se tendr· en consideraciÛn el grado de dolo o culpa existente. Asimismo, las sanciones que se impongan ser·n, en todo caso, independientes de las medidas de policÌa sanitaria que puedan adoptar las autoridades competentes en defensa de la salud p˙blica.

ArtÌculo 8 Productos procedentes de terceros paÌses.
  1. Para su comercializaciÛn en EspaÒa, los productos alimenticios procedentes de terceros paÌses, y que contengan los colorantes regulados por la presente disposiciÛn deber·n cumplir con lo establecido en el presente Real Decreto.

  2. Para su comercializaciÛn en EspaÒa, los colorantes, procedentes de terceros paÌses, que se vayan a utilizar en los productos alimenticios comercializados en la UniÛn Europea deber·n ajustarse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Adicionales
DisposiciÛn adicional primera Car·cter b·sico.

El presente Real Decreto, que tiene el car·cter de norma b·sica, se dicta al amparo de lo establecido en el artÌculo 149.1 10.™ y 16.™ de la ConstituciÛn y de acuerdo con lo establecido en los artÌculos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DisposiciÛn adicional segunda UtilizaciÛn de colorantes.

A efectos del marcado sanitario que fija el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producciÛn y comercializaciÛn de carnes frescas, sÛlo podr·n utilizarse los colorantes siguientes: E-155 MarrÛn HT, E-133 Azul brillante FCF, o E-129 Rojo Allura AC, o una mezcla adecuada de E-133 Azul brillante FCF y de E-129 Rojo Allura AC.

DisposiciÛn adicional tercera Coloreado y marcado de c·scaras de huevo.

Para el coloreado decorativo de c·scaras de huevo o para marcarlas con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CEE) n.∫ 1274/91, sÛlo podr·n utilizarse los colorantes enumerados en el anexo I.

Disposiciones Transitorias
DisposiciÛn transitoria primera PrÛrroga de comercializaciÛn de aditivos colorantes.

Se autoriza hasta el 30 de junio de 1996 la comercializaciÛn y el uso de los aditivos colorantes, que sin adaptarse a lo previsto en el presente Real Decreto, se adec˙en a la legislaciÛn vigente hasta la entrada en vigor del mismo.

DisposiciÛn transitoria segunda PrÛrroga de comercializaciÛn hasta finalizaciÛn de existencias.

Los productos fabricados conforme a la legislaciÛn vigente, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, podr·n comercializarse hasta la finalizaciÛn de las existencias.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica. Alcance de la derogaciÛn normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular:

  1. El apartado 1 (Colorantes) del anexo de la ResoluciÛn de 18 de octubre de 1982, de la SubsecretarÌa para la Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboraciÛn de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 4 de noviembre de 1982).

  2. El apartado 8.7.1.1 (Colorantes) de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria para la elaboraciÛn, circulaciÛn y venta de bebidas refrescantes, aprobada por el Real Decreto 15/1992 de 17 de enero (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 27 de enero de 1992).

  3. Los colorantes del anexo de la ResoluciÛn de 16 de diciembre de 1975, de la DirecciÛn General de Sanidad por la que se aprueba la Lista de aditivos autorizados en la elaboraciÛn de caramelos, confites, garrapiÒadas, artÌculos de regaliz y goma de mascar (chicles) (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 20 de febrero de 1976).

  4. El colorante de la Orden de 13 de octubre de 1988 por la que se modifica la lista positiva de aditivos autorizados para la elaboraciÛn de caramelos, confites, garrapiÒados, artÌculos de regaliz y goma de mascar (chicle) (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 27 de octubre de 1988).

  5. Apartado 1.1 (Colorantes) del anexo de la ResoluciÛn de 2 de diciembre de 1982 (rectificada), de la SubsecretarÌa para la Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnolÛgicos para uso en la elaboraciÛn de cerveza (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 21 de enero de 1983).

  6. Apartado 2 (Colorantes) del anexo de la ResoluciÛn de 1 de agosto de 1979, de la SecretarÌa de Estado para la Sanidad por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboraciÛn de conservas y semiconservas vegetales (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 17 de octubre de 1979).

  7. Apartado 1 (Colorantes) del anexo de la Orden de 25 de agosto de 1989, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados en la elaboraciÛn de gr·nulos y copos de patata (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 6 de septiembre de 1989).

  8. ArtÌculo 14 apartado 2.1 (Colorantes para condimentos preparados) y 3.1 (Colorantes para suced·neos de especias) de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria para la elaboraciÛn, circulaciÛn y comercio de condimentos y especias, aprobada por el Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 22 de diciembre 1984).

  9. Apartado 1 (Colorantes) del anexo de la ResoluciÛn de 1 de agosto de 1979, de la SecretarÌa de Estado para la Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboraciÛn de productos de confiterÌa, pastelerÌa, bollerÌa, reposterÌa y galleterÌa (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 17 de octubre de 1979).

  10. Apartado 1.1 (Colorantes) del apartado 1.8 ?Aditivos? del anexo 1 de la Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueba las normas de calidad para conservas vegetales. (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 11 de enero de 1985).

  11. Apartado 5.2.1 (Colorantes) del anejo de la Norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castaÒa y mermelada de frutas, aprobada por el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 31 de mayo de 1990) y su correcciÛn de errores (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 18 de septiembre de 1990).

  12. Los colorantes de la lista positiva de aditivos para la mantequilla, que figura en la ResoluciÛn de 16 de diciembre de 1975, de la DirecciÛn General de Sanidad, por la que se seÒalan los aditivos autorizados para uso en la elaboraciÛn de helados, agentes arom·ticos, bebidas refrescantes, pan, panes especiales, huevos, ovoproductos y mantequilla (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 4 de marzo de 1976).

  13. Los colorantes incluidos en el apartado 2 de la lista positiva de aditivos para la utilizaciÛn en huevos y ovoproductos, incluidos en la ResoluciÛn de 16 de diciembre de 1975, de la DirecciÛn General de Sanidad, por la que se seÒalan los aditivos autorizados para uso en la elaboraciÛn de helados, agentes arom·ticos, bebidas refrescantes, pan y panes especiales, huevos ovoproductos y mantequilla. (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 4 de marzo de 1976).

  14. Apartado 1.1 (Colorantes) del artÌculo 11 de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria para la elaboraciÛn, circulaciÛn y comercio de Jarabes, aprobada por el Real Decreto 230/84 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 27 de febrero de 1984).

  15. Apartado 2.2 (Colorantes) del artÌculo 8 de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria para la elaboraciÛn, circulaciÛn y comercio de harinas, sÈmolas de trigo y otros productos amil·ceos, aprobada por el Real Decreto 1286/1984, de 24 de mayo (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 8 de julio de 1984).

  16. Los colorantes autorizados para grasas comestibles, margarinas, minarinas y preparados grasos que figuran en el anexo II de la ResoluciÛn de 8 de abril de 1981, de la SecretarÌa de Estado para la Sanidad, por la que se aprueba la ordenaciÛn de las listas positivas de aditivos autorizados para su uso en diversos productos alimenticios, destinados a la alimentaciÛn humana (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 27 de marzo de 1981).

  17. Apartado 1 del anexo de la Orden de 25 de agosto de 1989 por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados en la elaboraciÛn de platos preparados precocinados y platos preparados cocinados (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 6 de septiembre de 1989) y su correcciÛn de errores (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 19 de septiembre de 1989).

  18. Los colorantes de la lista aprobada por ResoluciÛn de 21 de abril de 1983, de la SubsecretarÌa de Sanidad y Consumo, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos coadyuvantes tecnolÛgicos para uso en la elaboraciÛn de zumos de frutas y de otros vegetales y sus derivados (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 15 de julio de 1983).

  19. Los colorantes del anexo de la ResoluciÛn de 16 de diciembre de 1975, de la DirecciÛn General de Sanidad, por la que se aprueba la lista a positiva de aditivos autorizados para su uso en la elaboraciÛn de turrones y mazapanes (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 20 de febrero de 1976).

  20. Los colorantes del p·rrafo a), apartado 1, del artÌculo 27 de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria para la elaboraciÛn, circulaciÛn y comercio de productos de la pesca, aprobada por el Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto (´BoletÌn Oficial del Estadoª de†22 de agosto de 1984).

  21. Los colorantes del p·rrafo a), apartado 1, de la Orden de 24 de enero de 1985 por la que se modifica la lista positiva de aditivos autorizados en productos de la pesca (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 4 de febrero de 1985).

  22. Apartados 7.1.1 y 7.3.1 (Colorantes) del anexo I y el apartado 7.1 (Colorantes) del anexo II, de la Orden de 19 de noviembre de 1985, por la que se aprueba la Norma de calidad para quesos y quesos fundidos destinados al mercado interior (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 6 de diciembre de 1985).

  23. Apartado 7.3.7.1 (Colorantes) del anexo ˙nico de la Orden de 1 de julio de 1987 por la que se aprueba la norma de calidad para yogur o yogurt destinado al mercado interior (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 3 de julio de 1987).

  24. Los colorantes del apartado IV del anexo de la ResoluciÛn de 23 de enero de 1982, de la SubsecretarÌa para la Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados para uso en la elaboraciÛn de productos c·rnicos tratados por el calor (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 19 de febrero de 1982).

  25. Apartado 1 (Colorantes) del anexo I de la Orden de 8 de enero de 1987 por la que se modifica la lista positiva de aditivos y otros productos para uso en la elaboraciÛn de helados (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 20 de enero de 1987).

  26. Apartado 1 (Colorantes) del artÌculo 16 de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria para la elaboraciÛn, circulaciÛn y comercio de salsas de mesa, aprobada por el Real Decreto 858/1984 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 10 de mayo de 1984) y su correcciÛn de errores (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 27 de diciembre de 1984).

  27. Los colorantes del anexo de la ResoluciÛn de 16 de diciembre de 1975, de la DirecciÛn General de Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos para uso en la elaboraciÛn de caldos y sopas deshidratadas (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 20 de febrero de 1976).

  28. Los colorantes del apartado IV del anexo de la ResoluciÛn de 23 de enero de 1982, de la SubsecretarÌa para la Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos autorizados en la elaboraciÛn del fiambre de lomo (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 19 de febrero de 1982).

  29. Apartado 1 (Colorantes) del anejo de la ResoluciÛn de 26 de diciembre de 1983, de la Subsecretaria de Sanidad, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos para la elaboraciÛn de jamÛn cocido y fiambre de jamÛn, paleta cocida y fiambre de paleta y magro de cerdo cocido y fiambre de magro de cerdo (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 4 de enero de 1984).

  30. Apartado 1 (Colorantes) del anexo de la Orden de 24 de enero de 1985, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos para uso en la elaboraciÛn de salchichas crudas (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 4 de febrero de 1985) y de la correcciÛn de errores (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 9 de marzo de 1985).

  31. Apartado 1 (Colorantes) del anexo de la Orden de 28 de mayo de 1985, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos utilizados en la elaboraciÛn de chorizo fresco (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 6 de junio de 1985).

  32. Los colorantes del apartado E del anexo 9 de la Orden de 6 de abril de 1987, por la que se aprueba la Norma de calidad de salchichÛn de M·laga (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 8 de abril de 1987).

  33. Apartado 1 (Colorantes) del anexo I de la Orden de 13 de enero de 1986, por la que se aprueba la lista positiva de aditivos y otros productos para uso en la elaboraciÛn de los productos c·rnicos, embutidos crudos-curados y para tratamiento en superficie de los mismos (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 22 de enero de 1986).

  34. Apartado 1.1.3 Colorantes del artÌculo 10 de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria de Az˙cares, aprobada por el Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 14 de octubre de 1987).

  35. Apartado 2.2.6 Colorantes del artÌculo 16 de la ReglamentaciÛn tÈcnico-sanitaria de Pan y Panes Especiales, aprobada por el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 16 de junio de 1984).

  36. Apartados 7.2.2. de los anexos 1, 2 y 3 de la Norma de calidad para el queso Cheddar, Edam y Gouda aprobada por la Orden de 29 de noviembre de 1975 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 12 de diciembre de 1975).

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera HabilitaciÛn reglamentaria.

Se autoriza a la Ministra de Sanidad y Consumo para dictar, en el ·mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, asÌ como para la actualizaciÛn de sus anexos.

DisposiciÛn final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

MARÕA ¡NGELES AMADOR MILL¡N

ANEXO I Lista de colorantes alimentarios permitidos

Quedan autorizadas las lacas de aluminio preparadas a partir de los colorantes mencionados en este anexo.

N˙m. CEE DenominaciÛn usual N˙mero C.I. descripciÛn (2)
E 100 Curcumina 75300
E 101 i) Riboflavina.
ii) Riboflavina-5?-fosfato.
E 102 Tartrazina 19140
E 104 Amarillo de quinoleÌna 47005
E 110 Amarillo ocaso FCF.
Amarillo anaranjado S 15985
E 120 Cochinilla, ·cido carmÌnico, carmines 75470
E 122 Azorubina, carmoisina 14720
E 123 Amaranto 16185
E 124 Ponceau 4R, rojo cochinilla A 16255
E 127 Eritrosina 45430
E 128 Rojo 2G 18050
E 129 Rojo Allura AC 16035
E 131 Azul patente V 42051
E 132 Indigotina, carmÌn Ìndigo 73015
E 133 Azul brillante FCF 42090
E 140 Clorofilinas 75810
Y Clorofilinas 75815
i) Clorofilas.
ii) Clorofilinas.
E 141 Complejos c˙pricos de clorofilas y clorofilinas 7,5815
i) Complejos c˙pricos de clorofilas.
ii) Complejos c˙pricos de clo rofilinas.
E 142 Verde S, Verde Lisamina 44090
Verde ·cido brillante BS.
E 150 a Caramelo natural (1).
E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico.
E 150 c Caramelo amÛnico.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
E 151 Negro brillante BN, Negro PN 28440
E 153 CarbÛn vegetal.
E 154 MarrÛn FK (Pardo FK).
E 155 MarrÛn HT (Pardo HT) 20285
E 160 a Carotenos.
i) Mezcla de carotenos 75130
ii) Beta-caroteno 40800
E 160 b Annato, bixina, norbixina 75120
E 160 c Extracto de pimentÛn, capsantina, capsorrubina.
E 160 d Licopeno.
E 160 e Beta-apo-8?-carotenal (C 30) 40820
E 160 f Estar etÌlico del ·cido beta apo-8?-carotenoico (C 30) 40825
E 161 b LuteÌna.
E 161 g Cantaxantina.
E 162 Rojo de remolacha, betanina.
E 163 Antocianinas Preparado por medios fÌsicos a partir de frutas y de legumbres y hortalizas.
E 170 Carbonato de calcio 77220
E 171 DiÛxido de titanio 77891
E 172 Oxidos e hidrÛxidos de hierro 77491
77492
77499
E 173 Aluminio.
E 174 Plata.
E 175 Oro.
E 180 Litolrubina BK.

(1) La denominaciÛn ´carameloª se refiere a productos de color pardo m·s o menos acentuado destinados aªcolorear. No corresponde al producto arom·tico azucarado que se obtiene calentando az˙cares y que se utiliza para dar sabor a los alimentos (por ejemplo, en confiterÌa, resposterÌa y bebidas alcohÛlicas).

(2) Los n˙meros Cl proceden de la 3.™ ediciÛn de 1982 del ´Colour indexª tomos 1-7, 1315, al igual que las modificaciones 37-40 (125), 41-44 (127-50), 45-48 (130), 49-52 (132-50), 53-56 (135).

ANEXO II Productos alimenticios que no pueden contener colorantes excepto cuando existan disposiciones especÌficas que establezcan lo contrario en los anexos III, IV o V
  1. Alimentos no elaborados (de acuerdo con el artÌculo 2, apartado 8).

  2. Aguas de bebida envasadas.

  3. Leche, leche semidesnatada y leche desnatada, pasterizada o esterilizada (incluida la esterilizaciÛn UHT) (sin aromatizar).

  4. Leche con sabor a chocolate.

  5. Leche fermentada (sin aromatizar).

  6. Leches conservadas de acuerdo con la Orden de 11 de febrero de 1987 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 20 de febrero).

  7. Suero de mantequilla (sin aromatizar).

  8. Nata y. nata en polvo (sin aromatizar).

  9. Aceites y grasas de origen animal o vegetal.

  10. Huevos y ovoproductos seg˙n establece el Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 5 de diciembre).

  11. Harina, sÈmolas de trigo, otros productos de la molienda y productos amil·ceos.

  12. Pan y panes especiales.

  13. Pastas alimenticias y gnocchi

  14. Az˙car, incluidos todos los monosac·rÌdos y disac·ridos.

  15. PurÈ de tomate y tomate envasado (latas, botellas y otros).

  16. Salsa a base de tomate.

  17. Zumos y nÈctares de fruta, de acuerdo con el Real Decreto 1650/1991 de 8 de noviembre (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 20 de noviembre) y zumos de verduras.

  18. Frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, envasadas (latas, botellas y otros) deshidratadas;frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, elaboradas.

  19. Confituras extra, jaleas extra y crema de castaÒas de acuerdo con el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 31 de mayo), asÌ como Creme de pruneaux.

  20. a) Pescado; moluscos y crust·ceos, asÌ como sus preparados,con exclusiÛn de los platos preparados que contengan dichos ingredientes.

    1. Carnes, aves de corral y caza, asÌ como sus preparados, con exclusiÛn de los platos preparados que con tengan dichos ingredientes.

  21. Productos de cacao y componentes del chocolate presentes en los productos de chocolate a que se refiere al Real Decreto 822/1990, de 22 de junio (´BoletÌn Oficial del Estadoª de 28 de junio).

  22. CafÈ tostado, tÈ y achicoria; extractos de tÈ y achicoria; tÈ, preparados de tÈ, plantas, frutos y cereal espara infusiÛn, asÌ como mezclas y mezclas instant·neas de dichos productos.

  23. Sal, sustitutos de la sal, salmuera, especias y mezclas de especias.

  24. Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CEE) n˙mero 822/87.

  25. Korn, Kornbrand, bebidas espirituosas de fruta, aguardientes de fruta, Ouzo, Grappa, Tsikoudia de Creta,Tsipouro de Macedonia, Tsipouro de Tesalia, Tsipourode Tyrnavos, Eau de vie de marc marque nationale luxem bourgeoise, Eau de vie de seigle marque nationale luxem bourgeoise, London gin, tal como se definen en el Regla mento (CEE) n˙mero 1576/89.

  26. Sambuca, Maraschino y Mistra, tal como se definen en e! Reglamento (CEE) n˙mero 1180/91.

  27. SangrÌa, Clarea y Zurra, tal como se establece en el Reglamento (CEE) n˙mero†1601/91.

  28. Vinagre de vino.

  29. Alimentos para lactantes y niÒos mencionados en el Real Decreto 1809/1991, de†13 de diciembre,y en el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre,incluidos los alimentos para lactantes y niÒos de salud precaria.

  30. Miel.

  31. Malta y productos de malta.

  32. Queso madurado y no madurado (sin aromatizar).

  33. Mantequilla de leche de oveja y de cabra.

ANEXO III Productos alimenticios a los que ˙nicamente se les pueden aÒadir y a las dosis indicadas, los colorantes que figuran en su epÌgrafe correspondiente

Productos alimenticios Colorante permitido Nivel m·ximo
Bebidas alcohÛlicas
Cerveza, Cidre bouche. E 150 a Caramelo natural. quantum satis.
E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico.
E 150 c Caramelo amÛnico.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
Whisky, Whiskey, bebidas espirituosas de cereales (distintas del Korn, del Kornbrand o del Eau de vie de seigle marque nationale luxembourgeoise), aguardiente de vino, ron, Brandy, Weinbrand, orujo, aguardiente de orujo (distintodel Tsikoudia y el Tsipouro y del Eau de vie de marcmarque nationale luxembourgeoise), Grappa Invecchiate, Bagaceira velha tal como figuran en el Reglamento (CEE) n˙mero 1576/89. E 150 a Caramelo natural. E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico. E 150 c Caramelo amÛnico. E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico. quantum satis.
Bebidas aromatizas a base de vinos (excepto Bitter soda) y Vinos aromatizados tal como figuran en el Reglamento(CEE) n˙mero 1601/91. E 150 a Caramelo natural. E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico. E 150 c Caramelo amÛnico. quantum satis.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
Americano. E 150 a Caramelo natural. quantum satis.
E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico.
E 150 c Caramelo amÛnico.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
E 163 Antocianinas.
E 100 Curcumina.
E 101 i) Riboflavina
ii) Riboflavina-5?-fosfato.
E 102 Tartrazina.
E 104 Amarillo de quinoleÌna.
E 120 Cochinilla, ·cido carmÌnico, carmines. 100 mg/l (indivi-dualmente o combinados).
E 122 Azorubina, Carmoisina.
E 123 Amaranto.
E 124 Ponceau 4R.
Bitter soda, Ritter vino tal como figuran en el Reglamento (CEE) n˙mero 1601/91. E 150 a Caramelo natural. E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico. quantum satis.
E 150 c Caramelo amÛnico.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
E 100 Curcumina.
E 101 i) Riboflavina.
ii) Riboflavina-5?-fosfato.
E 102 Tartrazina.
E 104 Amarillo de quinoleÌna.
E 110 Amarillo ocaso FCF, Amarilloanaran-jado†S. E 120 Cochinilla, ·cido carmÌnico, carmines. E 122 Azorubina, Carmoisina. E 123 Amaranto. E 124 Ponceau 4R. E 129 Rojo Allura AC. 100†mg/I†(indivi-dualmente o combinados).
Vinos de licor y vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas. E 150 a Caramelo natural. E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico. quantum satis.
E 150 c Caramelo amÛnico.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
Cereales para desayuno
Cereales para desayuno en copos o expandidos y/o aro-matizados con sabor a frutas. E 150 c Caramelo amÛnico. E 160 a Carotenos. quantum satis quantum satis.
E 160 b Annato, Bixina, Norbixina. 25 mg/Kg
E 160 c Extracto de pimentÛn, Capsantina, Capsorrubina. quantum satis.
Cereales para desayuno aromatizados con sabor a frutas. E 120 Cochinilla, ·cido carmÌnico, carmines. 200 mg/Kg.
E 162 Rojo de remolacha; Betanina. E 163 Antocianinas. Individualmente o combinados.
Frutas y hortalizas elaboradas
Confituras, jaleas, mermeladas y marmalades tal como figuran en el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo. Preparados similares de fruta para extender incluyendo los de valor energÈtico reducido o sin az˙cares aÒadidos. E 100 Curcumina.
E 140 Clorofilas y Clorofilinas.
E 141 Complejos c˙pricos, Clorofilas Clorofilinas. E 150 a Caramelo natural.
E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico.
Dulce y crema de frutas. E 150 c Caramelo amÛnico. quantum satis.
Dulce y crema de membrillo. E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
Confituras, jaleas, mermeladas y marmalades tal como figuran en el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo. Preparados similares de fruta para extender incluyendo losde valor energÈtico reducido o sin az˙cares aÒadidos. Dulce de crema de frutas. E 160 a Carotenos.
i) Mezcla de carotenos.
ii) Beta-caroteno.
E 160 c Extracto de pimentÛn, Capsantina, Capsorrubina. quantum satis.
Dulce de crema de membrillo. E 162 Rojo de remolacha, Betanina.
E 163 Antocianos.
E 104 Amarillo de quinoleÌna.
E 110 Amarillo ocaso.
E 120 Cochinilla, ·cido carmÌnico, carmines. 100-mg/Kg†(indi-vidualmente o combinados).
E 124 Ponceau 4R, rojo cochiniIla A. E 142 Verde S.
E 160 d Licopeno.
E 161 b LuteÌna.
Verduras en vinagre, salmuera o aceite (con exclusiÛn de las aceitunas). E 101 i) Riboflavina.
ii) Riboflavina-5?-fosfato.
E 140 Clorofilas y Clorofilinas.
E 141 Complejos c˙pricos de las Clorofilas y Clorofilinas.
E 150 a Caramelo natural. quantum satis.
E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico.
E 150 c Caramelo amÛnico.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
Verduras en vinagre, salmuera o aceite (con exclusiÛn de las aceitunas). E 160 a Carotenos. i) Mezcla de carotenos. quantum satis.
ii) Beta-caroteno.
E 162 Rojo de remolacha, Betanina.
E 163 Antocianos.
Processed Mushy and Garden Peas (en conserva). E 102 Tartrazina. 100 mg/Kg.
E 133 Azul brillante. 20 mg/Kg.
E 142 Verde S. 10 mg/Kg.
Grasas
Margarina, minarina, preparados grasos y grasas no emulsionadas. E 160 a Carotenos. E 100 CurcumÌna. quantum satis. quantum satis.
E 160 b Annato, Bixina, Norbixina. 10 mg/Kg.
Gr·nulos y copos de patatas
Gr·nulos y copos de patatas deshidratados. E 100 Curcumina. quantum satis.
Mantequilla
Mantequilla (incluida la mantequilla de bajo contenido en grasa concentrada) mantequilla de suero. E 160 a Carotenos. quantum satis.
Pan
Malt bread. E 150 a Caramelo natural: quantum satis.
E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico.
E 150 c Caramelo amÛnico.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
Productos c·rnicos (con exclusiÛn de los que figuran en sus epÌgrafes correspondientes)
Embutidos picados crudos. E 100 Curcumina. 20 mg/Kg.
Embutidos picados crudos curados. E 120 Cochinilla, ·cido carmÌnico, carmines. 100 mg/Kg
Embutidos picados cocidos. E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico. quantum satis.
Pastas de hÌgado, pastas de carne, patÈs de carne y patÈs de hÌgado. E 150 a Caramelo natural. quantum satis.
Terrinas. E 150 c Caramelo amÛnico. quantum satis.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico. quantum satis.
Embutidos picados crudos. E 160 a Carotenos. 20 mg/Kg.
Embutidos picados crudos curados. E 160 c Extracto de pimentÛn, Capsantina, Capsorrubina 10 mg/Kg.
Pastas de hÌgado, pastas de carne, patÈs de carne y patÈsde hÌgado. E 162 Rojo remolacha, Betaina. quantum satis.
Terrinas.
Luncheon meat. E 129 Rojo allura AC. 25 mg/Kg.
Breakfast Sausages con un contenido mÌnimo en cereales del 6 por 100. E 128 Rojo 2G. 20 mg/Kg.
E 129 Rojo altura AC. 25 mg/Kg.
E 120 Cochinilla, Acido carmÌnico, Carmines. 100 mg/Kg.
E 150 a Caramelo natural. quantum satis.
Carne de hamburguesa con un contenido mÌnimo en ver-duras o cereales del 4 por 100. E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico. quantum satis.
E 150 c Caramelo amÛnico. quantum satis.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico. quantum satis.
Chorizo. E 120 Cochinilla Acido, carmÌnico, Carmines. 200 mg/Kg.
SalchichÛn. E 124 Ponceau 4R, rojo cochinilla A. 250 mg/Kg.
Sobrasada. E 110 Amarillo ocaso FCF. 135 mg/Kg.
E 124 Ponceau 4R Rojo Cochinilla A. 200 mg/Kg.
Pasturmas (cobertura exterior comestible). E 100 Curcumina. quantum satis.
E 101 i) ?Riboflavina.
ii) RibÛflavina-5?-fosfato.
E 120 Cochinilla, Acido carmÌnico, Carmines.
Quesos
Queso Saga Derby. E 140 Clorofilas, Clorofilinas. quantum satis.
E 141 Complejos c˙pricos de clorofilas y clorofilinas.
Queso madurado naranja, amarillo y queso blanco m·rfil; queso fundido sin aromatizar. E 160 a CarÛtenos. E 160 c Extracto de pimentÛn. quantum satis. quantum satis.
E 160 b Annato, Bixina, Norbixina. 15 mg/Kg.
Queso Morbier. E 153 CarbÛn vegetal quantum satis.
Queso jaspeado rojo. E 120 Cochinilla, ¡cido carmÌnico, carmines 125 mg/kg.
E 163 Antocianinas. quantum satis.
Vinagre
Vinagre. E 150 a Caramelo natural. quantum satis. quantum satis.
E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico.
E 150 c Caramelo amÛnico.
E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.
ANEXO IV
PARTE 1 Colorantes restringidos a los usos contemplados en el presente anexo

Colorante Productos alimenticios Nivel m·ximo
E 127 Eritrosina. Cerezas de cÛctel y cerezas confitadas. 200 mg/Kg.
Cerezas dulces en almÌbar, y en cÛcteles de fruta tipo Bigarreaux. 150 mg/Kg.
E 154 Pardo FK. Kippers. 20 mg/Kg.E
161 g Cantaxantina. Saucisses de Strasbourg. 15 mg/Kg.
E 173 Aluminio. Cobertura de confiterÌa para decorar bizcochos y pastas. quantum satis.
E 174 Plata. Cobertura de confiterÌa y reposterÌa. quantum satis.
DecoraciÛn de chocolate.
Licores.
E 175 Oro. Cobertura de confiterÌa y reposterÌa. quantum satis.
DecoraciÛn de chocolate.
Licores.
E 180 Litolrubina BK. Corteza comestible de queso. quantum satis.
PARTE 2 Colorantes restringidos a los usos contemplados en el presente anexo y en el anexo III

Colorante Productos alimenticios Nivel m·ximo
E 123 Amaranto. Vinos aromatizados, bebidas alcohÛlicas con un grado alcohÛlico inferior al 15 por 100. 30 mg/l.
Americano, Bitter soda, Bitter vino (*). Huevas de pescado. 30 mg/Kg.
E 160 b Annato, bixina, norbixina. Margarina, minarina, preparados grasos y grasas no emulsionadas. 10 mg/Kg.
Adornos para confiterÌa, pastelerÌa, reposterÌa, bollerÌa,galleterÌa, caramelos, confites, goma de mascar, sucÈd·neos de chocolate y helados. 20 mg/Kg.
E 160 b Annato, bixina, norbixina. Coberturas de confiterÌa, pastelerÌa, bollerÌa, reposterÌa y galleterÌa, caramelos, confites y goma de mascar, coberturas especiales con grasa vegetal y helados. 20 mg/Kg.
Masas para rebozar. 20 mg/Kg.
PastelerÌa, bollerÌa, reposterÌa y galleterÌa. 10 mg/Kg.
Helados, sorbetes y tartas heladas. 20 mg/Kg.
Licores, incluidas las bebidas fortificadas con un grado alcohÛlico volumÈtrico inferior al 15 por 100. 10 mg/I.
Quesos fundidos. 15 mg/Kg.
Queso madurado naranja, amarillo y queso blanco marfil. 15 mg/Kg.
Postres. 10 mg/Kg.
Productos de aperitivo, salados secos a base de patatas, cereales o almidÛn, extrusionados o expandidos. 20 mg/Kg.
E 160 b Annato, bixina, norbixina. Productos de aperitivo salados, secos a base de patatas, cereales o almidÛn y frutos secos salados. 10 mg/Kg.
Pescado ahumado. 10 mg/Kg.
Corteza comestible de queso y tripa comestible. 20 mg/Kg.
Queso Red Leicester. 50 mg/Kg.
Queso Mimolette. 35 mg/Kg.
Cereales de desayuno en copos o expandidos y/o aromatizados con sabor a frutas. 25 mg/Kg.
(*) La dosis de E 123 Amaranto en Americano, Bitter soda y Bitter vino ser· la reflejada en anexo 111, dado que no se contempla dosis especÌfica, sino dosis de conjunto con otros colorantes.
ANEXO V Colorantes permitidos en los productos alimenticios distintos de los enumerados en los anexos II y III
Parte 1

Los colorantes siguientes pueden utilizarse a dosis de ´quantum satisª en los productos alimenticios que figuran en la parte 2 del anexo V y en todos los productos alimenticios distintos de los enumerados en los anexos II y III:

E 101 i) Riboflavina.

?ii) Riboflavina-5¥-fosfato.

E 140 Clorofilas y clorofilinas

E 141 Complejos c˙pricos de las clorofilas y clorofilinas.

E 150 a Caramelo natural.

E 150 b Caramelo de sulfito c·ustico.

E 150 c Caramelo amÛnico.

E 150 d Caramelo de sulfito amÛnico.

E 153 CarbÛn vegetal.

E 160 a Carotenos.

E 160 c Extracto de pimentÛn, capsantina, capsorrubina.

E 162 Rojo de remolacha, betanina.

E 163 Antocianinas.

E 170 Carbonato de calcio.

E 171 DiÛxido de titanio.

E 172 ”xidos e hidrÛxidos de hierro.

Parte 2

Los colorantes siguientes podr·n utilizarse solos o combinados con otros en los alimentos enumerados m·s adelante y en la cantidad m·xima especificada en el cuadro.

Para las bebidas no alcohÛlicas, helados, postres confiterÌa, pastelerÌa, bollerÌa, reposterÌa, galleterÌa, caramelos, confites y gomas de mascar, en el caso de utilizar los colorantes E-110, E-122. E-124 y E-155, Èstos no podr·n exceder de 50 mg/Kg o mg/l.

E 100 Curcumina.

E 102 Tartazina.

E 104 Amarillo de quinoleÌna.

E 110 Amarillo ocaso FCF.

Amarillo anaranjado S.

E 120 Cochinilla, ·cido carmÌnico, carmines.

E 122 Azorubina, carmoisina.

E 124 Ponceau 4R, rojo cochinilla A.

E 129 Rojo Altura AC.

E 131 Azul patente V.

E 132 indigotina, carmÌn de Ìndigo.

E 133 Azul brillante FCF.

E 142 Verde S, Verde Acido Brillante BS, Verde Lisamina.

E 151 Negro brillante BN, negro PN.

E 155 Pardo HT.

E 160 d Licopeno.

E 160 e Beta-apo-&carotenal (C 30).

E 160 f ??Estar etÌlico del ·cido beta-apo-8-carotenoico (C 30).

E 161 b LuteÌna.

Productos alimenticios Nivel m·ximo
Bebidas alcohÛlicas
Bebidas espirituosas (incluidos los productos con un grado alcohÛlico inferior al 15 por 100). Excepto las que figuran en el anexo II o en el anexo III 200 mg/l.
Vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cÛcteles aro matizados de productos vitivinÌcolas tal como figuran en el Reglamento (CEE) n.∞ 1601/91, excepto los que figuran en el anexo II o en el anexo III 200 mg/I.
Vinos de fruta 200 mg/I.
Sidra (excepto Cidra bouche) y parada, incluidas las aromatizadas 200 mg/l.
Bebidas no alcohÛlicas
Bebidas aromatizadas no alcohÛlicas 100 mg/l.
Bebidas aromatizadas a base de leche 100 mg/I.
Jarabes 100 mg/l.
Caldos y sopas
Sopas 50 mg/Kg.
Caramelos, chicles, confites, golosinas
Caramelos, confites, garrapiÒadas, artÌculos de regaliz y goma de mascar y aquellos similares elaborados con suced·neos de chocolate 300 mg/Kg.
Complementos alimenticios
Complementos de la dieta lÌquidos 100 mg/l.
Complementos de la dieta sÛlidos 300 mg/Kg.
PastelerÌa, bollerÌa, reposterÌa, galleterÌa
PastelerÌa, reposterÌa, bollerÌa y galleterÌa 200 mg/Kg.
Frutas y hortalizas elaboradas
Frutas y hortalizas confitadas 200 mg/Kg.
Mostarda di frutta 200 mg/Kg.
Conservas de frutas rojas 200 mg/Kg.
Helados
Helados, sorbetes y tartas heladas 150 mg/Kg.
Masas para rebozar
Masas para rebozar 500 mg/Kg.
Postres
Postres aromatizados a base de agua 150 mg/Kg.
Postres a base de huevo 150 mg/Kg.
Postres a base de leche aromatizados, incluidos los yogures aromatizados y quesos frescos aromatizados 150 mg/Kg.
Postres a base de materias grasas 150 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a una alimentaciÛn especial
Preparados completos de rÈgimen para el control de peso que sustituyan a una comida o el rÈgimen alimenticio de un dÌa 50 mg/Kg.
Productos alimenticios destinados a usos mÈdicos especiales 50 mg/Kg.
Productos de aperitivo
Productos de aperitivo a base de patatas, cereales o almidÛn aromatizados extrusionados o expandidos 200 mg/Kg.
Productos de aperitivo a base de patatas, cereales o almidÛn 100 mg/Kg.
Frutos secos salados 100 mg/Kg.
Productos de la pesca
Crust·ceos precocidos 250 mg/Kg.
Suced·neos de salmÛn 500 mg/Kg.
Pescado ahumado 300 mg/Kg.
Huevas de pescado 300 mg/Kg.
Surimi 500 mg/Kg.
Pasta de pescado y pasta de crust·ceos 100 mg/Kg.
Quesos
Quesos fundidos aromatizados 100 mg/Kg.
Corteza comestible de queso quantum satis.
Salsas
Salsas, aderezos 500 mg/Kg.
Mgstaza 300 mg/Kg.
Turrones y mazapanes
Turrones y mazapanes 300 mg/Kg.
Otros
Tripas comestibles quantum satis.
Suced·neos de la carne y de pescado a base de proteÌnas vegetales 100 mg/Kg.
Condimentos preparados o sazonadores y suced·neos de especias 500 mg/Kg.
Jarabes para adornos y coberturas 500 mg/Kg.
Az˙car de fantasÌa 500 mg/Kg.
Preparados para desayuno 100 mg/Kg.
Adornos y coberturas (excepto en alimentos no elaborados) 500 mg/Kg.

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