STSJ Murcia , 2 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:2103
Número de Recurso786/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 877/2002 ROLLO Nº: RSU 786/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a dos de septiembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CARTAGENA de fecha 18 de marzo del 2002, dictada en proceso número 54/02, sobre DESPIDO, y entablado por D. Salvador frente D. Blas .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. El demandante, D. Salvador , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, " Blas ", con categoría profesional de "jefe de cocina"; antigüedad de 9 de octubre de 2.001; salario bruto mensual de 131.042 pesetas, incluida parte proporcional de extras; y salario diario de 4.368 pesetas, con igual inclusión; desempeñando su trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en Cartagena, y, todo ello, en virtud de la suscripción por las partes, en fecha 9 de octubre de 2.001, de un contrato de trabajo eventual, en el que se pactó que la duración del contrato se extendería. desde el día 9 de octubre de 2.001 al 8 de abril de 2.002, pactándose también que la retribución del actor sería la mensual prevista en Convenio y que su jornada de trabajo sería de 40 horas semanales prestadas de martes a domingo. El horario diario del actor en la empresa era de 12,00 a 16,00 horas y de 20,00 a 24,00 horas. SEGUNDO. El demandante fue despedido por la empresa demandada, en fecha 14 de diciembre de 2.001, mediante carta de la misma fecha, que fue entregada al actor en el mismo día citado, en la que se expresaba, textualmente, lo siguiente: "Por medio del presente, le comunico, que he tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión son las siguientes: Falta de puntualidad todos los días sin justificación; Indisciplina y desobediencia en el trabajo, sacando alimentos en malas condiciones a los clientes, originando perjuicios económicos e imagen al negocio, de los cuales podían haberse originado responsabilidad civil para la empresa; Malos tratos y ofensas verbales a sus compañeros de trabajo; Disminución continuada en el rendimiento de trabajo por mala organización personal y debido a su nivel profesional muy bajo que no esta acorde con las necesidades del trabajo y con su categoría profesional. Tales hechos entiende esta Empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa del despido que se le comunica en el apartado a, b, c, d y e, del núm. 2 del art. 54 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores. Es despido que se le comunica surtirá pleno efecto a partir del 14 de Diciembre del 2001.".

TERCERO

Durante todo el periodo en el que ha estado prestando servicios en la empresa demandada, hasta que fue despedido, el actor ha estado llegando tarde todos los días, siendo la demora en la entrada al trabajo de entre media hora y una hora, lo que, en ocasiones, motivaba que se produjesen quejas en los clientes por los retrasos en el servicio, viéndose obligada la ayudante de cocina a suplir el trabajo del actor durante sus retrasos, a fin de evitar tales quejas, por lo que, en ocasiones, la ayudante de cocina comunicaba tales retrasos al empleador, que, a su vez, amonestaba al actor por llegar tarde.

CUARTO

El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.

QUINTO

El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado "sin avenencia"."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Salvador contra la empresa " Blas ", declaro PROCEDENTE el despido acordado por esta última y declaro, igualmente, invalidada la extinción del Contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador demandante; y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. SATURNINO AYUSO GARCIA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por DOÑA MARIA DEL PINAR MARTINEZ MADRID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Salvador , presentó demanda, solicitando que se declarase que había sufrido un despido improcedente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, pues consideró que el despido era procedente, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de tres grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la petición de nulidad de actuaciones; otro, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el último, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

La empresa impugana el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se plantea un motivo de recurso, al amparo de lo establecido en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para "Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

La indefensión se basa en diversas argumentaciones, que, en síntesis son: "La indefensión fue aducida por esta parte, en la papeleta de conciliación, en la demanda y en el acto del juicio en contestación a la alegaciones de contrario, por falta de concreción de los hechos como son las fechas, la hora y los días que el actor falto a la puntualidad. Donde y cuando se produjo, si en el turno de la mañana o en el de la tarde o en ambos a la vez. Así como del resto de faltas imputadas, no constan los clientes, ni las agresiones, ni las reclamaciones etc...".

"El Juzgador de Instancia da por probado hechos no mencionados en la carta de despido, lo que prueba una vez más su extralimitación o falta de congruencia en la sentencia por excederse de lo manifestado por las partes, rotura del equilibrio procesal de las mismas e indefensión por hechos nuevos que no constan en la carta de despido".

"El término "falta de puntualidad todos los días sin justificación", al igual que el resto de motivos manifestados en la carta de despido es una expresión genérica. Si bien en otras circunstancias o términos pudiera ser un hecho concreto no lo es en la presente carta de despido, ya que el resto de motivos también son genéricos,...".

"El empresario no utiliza medios objetivos de prueba para probar las faltas de puntualidad, como son los documentos (hojas de reclamaciones que tiene que tener todo establecimiento Hostelero a disposición de sus clientes para que formulen sus quejas) como es (que hayan efectuado dichas quejas), recurre a tres personas vinculadas con la empresa de forma muy directa, como es su Contable y dos trabajadores extranjeros contratados a "media jornada" y que no entienden bien el castellano. El hecho de que trabajen "media jornada" limita sus manifestaciones y amplia la ambigüedad de los hechos que se sanciona, hecho éste además que intentaron ocultar al juzgador de instancia y que sólo salió a la luz a preguntas de esta parte, tampoco manifestaron en el Juicio si trabajaban en el turno de la mañana de 12 a 16 horas o en el de la tarde de 20 horas a 24 horas, hecho este que nos lleva a afirmar que su jornada semanal es de CINCO días/semana (4h/día. x 5 días/semana igual 20 horas o media jornada semanal). y si tenemos en cuanta que el actor trabajaba SEIS/días a la semana, los testigos trabajan UN DIA MENOS QUE EL ACTOR, luego no pueden probar que el actor falto TODOS los días".

"Por último y a mayor abundamiento de la indefensión creada a esta parte, tenemos que reseñar que el propio Juzgador de Instancia establece como Hecho Probado Tercero, que el actor fue sancionado varias veces por faltas de puntualidad mediante amonestaciones verbales por parte del empresario, así consta reflejado en el hecho probado SEGUNDO, donde expresa el juzgador: "En ocasiones, la ayudante de cocina comunicaba tales retrasos al empleador, que, a su vez, amonestaba al actor por llegar tarde".

Por ello, amén de la vulneración del principio "non bis in idem" que se examinará en el...

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