SAP Álava 237/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2006:676
Número de Recurso72/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución237/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.01.2-04/000220

A.p.ordinario L2 72/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Amurrio

Autos de Pro.ordinario L2 67/04

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Recurrente: JUNTA ADMINISTRATIVA DE GUINEA

Procuradora: CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado: JOSE VIDAL SUCUNZA VICENTE

Recurrida: COMUNIDAD SAN JERONIMO DE LA SIERRA DE ARKAMO

Procuradora: REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZÚÑIGA

Abogado: JON ANDA LÁZPITA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día once de diciembre de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 237/06

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 72/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 67/04, promovido por JUNTA

ADMINISTRATIVA DE GUINEA, dirigida por el Letrado D. José Vidal Sucunza Vicente y representada por la Procuradora Dª. Soledad Burón Morilla, frente a la sentencia dictada en fecha 13.12.05. siendo partes apeladas COMUNIDAD SAN JERÓNIMO DE LA SIERRA DE ARKAMO dirigida por el Letrado D. Jon Anda Lázpita, y representada por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amurrio se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de la Junta Administrativa de Guinea frente a la Comunidad de San Jerónimo de la Sierra de Arkamo, debo absolver a este de las pretensiones de la demanda, imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Burón Morilla en nombre y representación de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE GUINEA, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 03.02.06, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Arrizabalaga Iturmendi en nombre y representación de la COMUNIDAD SAN JERONIMO, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 10.03.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, y turnándose la Ponencia, pasando los autos al ponente para que resolviera sobre la solicitud de la celebración de vista interesada por la parte apelante, siendo admitida por providencia de fecha 15.03.06, señalándose para el 04.04.06.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales, salvo el plazo dada la complejidad y volumen de la causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Junta Administrativa de Guinea presentó demanda frente a la Comunidad de San Jerónimo de la Sierra de Arkamo reclamando el reconocimiento de "que los vecinos del Pueblo de Guinea gozan del derecho al aprovechamiento de pastos y aguas para sus ganados en los montes de la Sierra de Arkamo, sin que a ello pueda oponerse la Comunidad demandada". Pese a la literalidad del suplico de la demanda, el examen de sus antecedentes, hecho segundo, donde se cita la publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de 28 de julio de 2003 de la constitución de la Comunidad de San Jerónimo de la Sierra de Arkamo, descubre que el objeto de la reclamación se concreta en los montes de utilidad pública 129-b y 524, denominados respectivamente de los Hornos y Sierra de Arkamo, a los que refiere la constitución de esa Comunidad, formada por las Juntas Administrativas de Ledanía de Luna, en el Valle de Cuartango, y Osma, Fresneda y Carcamo, en el Valle de Valdegovía, pues la causa de la reclamación se sitúa precisamente en la disposición de los estatutos de la Comunidad contenida en el art. 13 en virtud del cual "queda prohibido el acceso a la Sierra, en el espacio propiedad de ésta a todo ganado propiedad de gente ajena a ella, que no esté autorizada por la misma".

En la demanda se alega que desde tiempo inmemorial el ganado de los vecinos de Osma, Fresneda, Carcamo, Ledanía de Luna y Guinea, han venido pastando en régimen de comunidad en los montes propiedad de los pueblos indicados. Montes que están cercados en su perímetro íntegro hacia el exterior, sin que entre ellos existan muros o setos que separe los montes de cada uno de esos pueblos.

Como consecuencia de la prohibición de acceso de gente ajena a la Comunidad, la actora formalizó reclamaciones el 7 de mayo y 30 de julio de 2003 frente a cada una de las Juntas y frente a la Comunidad demandada, que fueron desestimadas.

Mantiene la actora en su demanda que el derecho de pastos fue adquirido por prescripción inmemorial y a tal efecto señala los siguientes hechos: 1- El 20 de enero de 1986 los representantes de Carcamo, Fresneda, Osma y Guinea nombraron a D. Rubén representante de los cuatro pueblos para instar ante la Excma. Diputación Foral su integración en el convenio (sobre todo en sus aspectos sanitarios y zootécnicos) firmado con el presidente de la Sierra de Arcamo, D. Pedro Jesús, previo acuerdo con las Juntas de Escota, Artaza y Barrón. Solicitud que fue autorizada por Orden Foral de 28 de julio de 1986, integrándose los cuatro pueblos en el citado convenio. 2 - Acuerdo de la Comisión Provincial de 3 de febrero de 1897 resolviendo a favor de unos vecinos de Guinea que se alzaron contra la providencia del alcalde de Lacozmonte con motivo de una prendaria en la sierra de Arkamo de cabezas de ganado propiedad de los reclamantes. 3 - Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación de Álava de 4 de abril de 1898, sobre el disfrute de pastos en los montes y terrenos de la Sierra de Arkamo. Y, 4 - Sentencia del Alcalde de Lacozmonte, notificada el 9 de enero de 1664 y acuerdo posterior al que llegaron las partes el 16 de agosto de 1665, para evitar nuevos gastos.

La sentencia de instancia resuelve desestimar la demanda sobre la base de considerar que los documentos en los que la actora funda su derecho solo reconocen la mera posesión del aprovechamiento de pastos y aguas, no así la propiedad y además el concierto con la Ledanía de Luna de 1665 requeriría la ratificación de los demás propietarios de la sierra. Considera igualmente que desde la elaboración del catálogo de montes de utilidad pública de Álava en 1909, al no haberse incluido derecho alguno en favor de la actora debe entenderse interrumpida la presunción de posesión del derecho, y la adquisición posterior por prescripción considera que no es posible al tratarse de una servidumbre discontinua.

La actora se alza frente a la sentencia reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda, si bien matizando que se insta el reconocimiento del derecho de aprovechamiento de pastos y aguas de los vecinos del pueblo de Guinea para su ganado en los montes de la Sierra de Arcamo, sin que a ello pueda oponerse la comunidad demandada. Derecho cuyo reconocimiento se interesa, no con carácter subsidiario como expresa la sentencia, sino sobre la base del aprovechamiento en común desde tiempo inmemorial, antes de la vigencia del Código Civil. Añade que los montes de Los Hornos y Arcamo, propiedad de la Comunidad demandada, junto con los demás montes propiedad de Osma, Fresneda, Carcamo y Guinea, constituyen un recinto delimitado por pared o alambrada que ha dado lugar a unos aprovechamientos recíprocos. Resalta asimismo lo que a su juicio constituyen errores en el informe del letrado Sr. Ismael, pues en este se afirma la posesión del derecho reclamado en el año 1664, como resulta igualmente de la transacción de 1665, y resulta imposible que los demás pueblos, además de la Ledania de Luna, no tuvieran conocimiento de esa transacción conforme consta en el documento de 1759, que se adjunta en el anexo VI de la contestación. Invoca igualmente el documento de 3 de febrero de 1897, desconocido por Don. Ismael al emitir su informe, donde se refiere que no se ha molestado la pasturación de los vecinos de Guinea desde la transacción de 1665.

SEGUNDO

Los hechos históricos que cronológicamente marcan los hitos en el argumento de la actora aparecen documentalmente acreditados en la causa y no son objeto de especial impugnación, por lo cual de su literalidad deben destacarse los siguientes:

1- Como consecuencia de un pleito mantenido por el Concejo y vecinos de Guinea, frente a vecinos y Concejo de la Comunidad y Ledanía de Luna, el alcalde la Lacozmonte dictó sentencia el nueve de enero de 1664 en la que reconocía "que debo amparar y amparo al dicho Concejo y vecinos del Lugar de Guinea, en la posesión en que estaban al tiempo de la prendaria, sobre que es este pleito, de pastar con sus ganados, mayores y menores, de día y de noche y en todo tiempo del año, en los términos y campos que llaman de la Navazua y Peñas de Edillos y Sierras de Arcamo, en los cuales sitios se hizo la dicha prendaria, y así amparados y reintegrados los dichos Concejo y vecinos de Guinea en la dicha posesión, y vueltas y restituidas las prendas y ganados que se les tomaron"

2- En estado de apelación de la anterior sentencia ante el Sr. Diputado General, el 16 de agosto de 1665, en el término Cueva Monina de Guinea, las partes llegaron a un acuerdo "considerando dudas de pleitos y lo dudoso de sus fines y por excusar mayores costas y gastos y quitar de medio pleitos y diferencias, por vía de paz y concordia...

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