Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre el mantenimiento recíproco de reservas de crudo y productos del petróleo, hecho en Lisboa el 8 de marzo de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Julio de 2008
MarginalBOE-A-2008-12143
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

El Reino de España y la República Portuguesa y, denominados en adelante las Partes.

Considerando la Directiva del Consejo 2006/67/CE, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.

Considerando el artículo 7 de la Directiva, que prevé la posibilidad de constitución de dichas reservas mediante acuerdos entre Gobiernos, en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas u organismos/entidades establecidos en otro Estado miembro, con el fin de favorecer la distribución racional de reservas en la Comunidad y garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior.

Considerando las legislaciones nacionales relativas a las obligaciones de mantenimiento de reservas

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

  1. «autoridad competente» significa la autoridad administrativa de cada una de las Partes con competencia en la regulación y el cumplimiento de las obligaciones sobre reservas por parte de los sujetos obligados:

    En España: la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    En Portugal: la Dirección General de Geología y Energía del Ministerio de Economía e Innovación.

  2. «reservas» significa cualquier stock de crudo o productos del petróleo (incluidos productos intermedios y finales) computable para el cumplímiento de la obligación de mantenimiento de reservas de crudo y/o productos petrolíferos según las legislaciones nacionales de las Partes.

  3. la «obligación de mantener reservas» significa la cantidad total de reservas que cada una de las Partes ha de mantener de acuerdo con su legislación nacional.

  4. «sujeto obligado» significa cualquier empresa, organismo o entidad, con sede en el territorio de una Parte que tenga la obligación de mantener reservas conforme a la Ley de esa Parte; o cualquier empresa, organismo o entidad que mantiene reservas en nombre de un tercero, dentro del territorio de la otra Parte contratante.

  5. «Autoridad de control del mantenimiento de reservas» significa la entidad a la que incumbe de acuerdo con la legislación de cada parte, controlar la obligación de mantenimiento de reservas.

    En España: Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).

    En Portugal: La Dirección General de Geología y Energía del Ministerio de Economía e Innovación.

ARTÍCULO 2

Ámbito

El presente Acuerdo se aplicará para la imputación recíproca de reservas de crudo y de productos petrolíferos que sean computables a los efectos de la obligación del mantenimiento de reservas en los términos establecidos en las legislaciones nacionales.

El procedimiento de tramitación de autorizaciones a los sujetos obligados para el mantenimiento de reservas al amparo de este Acuerdo se ajustará lo establecido en su artículo 5.

En lo que se refiere a los aspectos relativos al mantenimiento de reservas que no se encuentren contemplados en este Acuerdo serán de aplicación las legislaciones nacionales.

ARTÍCULO 3

Reservas situadas en el territorio de la otra Parte

  1. Un sujeto obligado con sede en el Reino de España puede cumplir sus obligaciones de existencias mínimas en los términos establecidos en la legislación de España con reservas mantenidas en la República portuguesa. Tales reservas pueden ser propiedad:

    1. del sujeto obligado con sede en el Reino de España, o bien

    2. de un sujeto obligado con sede en la República Portuguesa que mantiene esas reservas en nombre del sujeto obligado con sede en el Reino de España.

  2. Un sujeto obligado con sede en la República Portuguesa puede...

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