Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1998
MarginalBOE-A-1998-19575
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

ORDEN de 30 de julio de 1998 por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias.

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, introdujo una importante novedad en el régimen jurídico de las tarifas exigibles por la prestación de servicios portuarios, al atribuirles la naturaleza de precios privados (artículo 70.1).

Tal naturaleza se ha mantenido con la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, al prever que dichas tarifas deberán garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas. En coherencia con esa configuración, la Ley no establece con detalle la regulación aplicable a estos ingresos ni los supuestos en que procede su percepción, sino que autoriza al Ministros de Fomento para definir los supuestos y la estructura tarifaria a aplicar por los servicios prestados para el conjunto del sistema portuario, así como sus elementos esenciales (artículo 70.1), y a prever su actualización con periodicidad anual (artículo 70.2), introducir con carácter general una serie de exenciones (artículo 71.1), y a autorizar al Ministro de Fomento para el establecimiento de otras (artículo 71.2). Además, y transitoriamente, durante un plazo de tres años, el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las asociaciones de usuarios directamente afectadas, establecerá los límites máximos y mínimos de las tarifas de modo que el margen entre ellos no sea en ningún caso superior al 40 por 100 (disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997).

Hasta ahora, en virtud de lo establecido por la Ley 27/1992, se han venido aprobando sucesivas Órdenes en las que se determinaban tanto los supuestos en los que eran exigibles las tarifas como los límites entre los cuales había de fijarse su cuantía por cada Autoridad Portuaria. El examen del contenido de las citadas Órdenes ministeriales, la experiencia adquirida en su aplicación, así como la nueva regulación que la Ley 62/1997 introduce respecto de las tarifas portuarias por cumplir el objetivo de libertad tarifaria, ponen de relieve que existen aspectos con una mayor vocación de permanencia, junto a otros claramente contingentes, por estar muy ligados a las circunstancias cambiantes de la realidad dinámica del tráfico portuario. Con los primeros puede hoy estructurarse un sistema tarifario coherente y estable, que, en desarrollo de las previsiones legales, proporcione un marco normativo de referencia que todos los agentes públicos y privados puedan conocer y aplicar con certeza y que garantice la unidad y coherencia mínimas exigibles en este importante sector de la actividad económica, sin perjuicio de que las Órdenes anuales continúen regulando con carácter transitorio los aspectos relativos a los límites máximos y mínimos de las tarifas.

Esta Orden se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 70.1 de la Ley 27/1992, modificado por la Ley 62/1997, y viene así a ejecutar el mandato dirigido al Ministro de Fomento para que defina los supuestos y estructura a aplicar por los servicios prestados para el conjunto portuario, así como sus elementos esenciales.

Sus preceptos consolidan en sus líneas maestras y también en la mayoría de los detalles, el contenido de la regulación hasta ahora incluida en las sucesivas Órdenes que se han ido dictando. De ahí que las modificaciones que se introducen sean de poca entidad y estén inspiradas casi todas ellas en el propósito de dotar de una mayor coherencia y una mejor sistemática a disposiciones que hasta ahora se encontraban dispersas a través del artículado de las citadas Órdenes. Entre ellas, cabe destacar las siguientes:

  1. La inclusión de un conjunto de principios y reglas generales (capítulo I), que se refieren a los objetivos a cubrir mediante la percepción de estos ingresos de acuerdo con lo previsto en la Ley, las facultades de control sobre las mercancías y las reglas de facturación en el caso de mercancías o vehículos abandonados o litigiosos; b) El establecimiento de una estructura básica para todas las tarifas (artículo 5.6); c) La recopilación en un anexo de las definiciones de mayor relevancia para la fijación de las tarifas, que antes figuraban también dispersas (transbordo, tránsito terrestre, tránsito marítimo, cruceros turísticos, arqueo bruto y calado máximo); d) La definición más precisa de los supuestos en que las tarifas son exigibles, determinando los servicios que se prestan a los usuarios del puerto; e) En las tarifas T-8 y T-9 se autoriza al Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria para que fije su cuantía, con arreglo al valor real de los bienes suministrados o de los servicios prestados. Esta previsión estaba implícita en la normativa hata ahora vigente, pero se incluye ahora de forma expresa; f) La inclusión, en las disposiciones transitorias, del régimen regulador de las tarifas T-1 y T-5, aplicable a los tráficos portuarios que utilicen instalaciones en régimen de concesión administrativa otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, así como del régimen de la Tarifa T-3 aplicable a determinados tráficos, al ser más favorable para dichos tráficos, que el régimen previsto en el artículo 39 de la Orden.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objetivos a cubrir.

1. Los ingresos de las Autoridades Portuarias deberán responder al objetivo de lograr la rentabilidad global del conjunto del sistema portuario y de cada uno de los puertos. A tal fin, la suma de sus productos en el conjunto del sistema y en cada Entidad portuaria deberá cubrir, al menos, los siguientes gastos:

  1. Los de explotación, conservación y administración propios de las entidades públicas portuarias.

  2. Las cargas fiscales y, en su caso, los intereses de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.

  3. La depreciación de sus bienes e instalaciones.

  4. Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos, para el conjunto del sistema portuario.

2. Corresponde a Puertos del Estado fijar para cada una de las Autoridades Portuarias tal objetivo, atendiendo a sus propias características y condicionamientos.

3. A estos efectos, la tabla de vida útil y de amortización de los activos será la establecida por Puertos del Estado.

Artículo 2 Aceptación de las condiciones de la prestación de servicios.

La petición o aceptación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones establecidas en la normativa general aplicable y con las particulares para la prestación del mismo, así como con las cuantías de las tarifas aplicables por las Autoridades Portuarias.

Artículo 3 Facultades de control sobre las mercancías.

1. La Autoridad Portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta de la misma los gastos directos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

En caso de ocultación de mercancías o de inexactitud en la clase, procedencia o destino de éstas o disminución del peso o número de unidades, en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la repercusión de los gastos de comprobación y pesaje.

2. Si alguna mercancía, elemento o bien prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Autoridad Portuaria podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de remoción. Cuando se produzca una demora superior a setenta y dos horas en el cumplimiento de la orden de remoción la tarifa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria pueda proceder a la remoción por su cuenta, pasando posteriormente el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.

3. El pago de las tarifas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía, elementos o bienes del lugar que se encuentren ocupando si, a juicio de la Dirección constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de setenta y dos horas del cumplimiento de la orden de remoción permitirá a la Autoridad Portuaria aplicar lo establecido en el apartado 2.

Artículo 4 Facturación relativa a bienes abandonados o litigiosos.

1. La Autoridad Portuaria suspenderá la facturación de los servicios respecto de las mercancías o vehículos que previamente declare en abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses de impago; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incursas en procedimientos de despacho.

2. Los derechos económicos devengados por mercancías o vehículos incursos en procedimientos legales o administrativos serán exigidos a quienes resulten ser los propietarios o titulares, en los términos de las correspondientes Sentencias o Resoluciones. No se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

3. La Autoridad Portuaria reducirá en lo posible la prestación de servicios portuarios y, cuando existan dudas razonables sobre la...

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