SAN, 21 de Marzo de 2000

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:1849
Número de Recurso1388/1998

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1388/1998 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por la Procuradora Dª Cayetana

de Zulueta y Luchsinger en nombre y representación de la Asociación Española de Comercio

Exterior de Cereales y Productos Análogos frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de

julio de 1998 por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios prestados por las

autoridades portuarias y contra la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 por la que

se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las

autoridades portuarias ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de octubre de 1998, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 por la que se establece el régimen de las tarifas porservicios prestados por las autoridades portuarias y la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 por la que se establecen los límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias.

La parte recurrente pretende la declaración de nulidad de pleno derecho de las Ordenes impugnadas en su conjunto por entender que vulneran el principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3º de la Constitución, interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, puesto que las tarifas portuarias que regulan tendrían el carácter de tasa.

SEGUNDO

Es preciso señalar en primer lugar que la legitimación de la parte actora para la interposición del presente recurso se extiende única y exclusivamente a la impugnación de aquellas tarifas que afecten a los intereses de los asociados a los que representan en cuanto comerciantes dedicados a la importación de cereales y productos análogos, excluyendo,por tanto, aquellas que se refieran a otros servicios que puedan ser establecidos o desarrollados en el puerto y que no tengan que ser utilizados los mismos; en concreto, los relativos a las tarifas T-2 Pasaje, T-4 Pesca Fresca y T-5 Embarcaciones deportivas y de recreo sobre los cuales por tanto no haremos pronunciamiento alguno.

En segundo lugar, la nulidad de las tarifas T-0 y T-5 por un lado y T-3 y Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 30 de julio de 1998 que por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, ha sido declarada `por sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2000 (recurso 1215/1998) y 1 de marzo de 2000 (recurso 1360/1998) respectivamente cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, a salvo lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de la tarifa T-5.

En conclusión, y no obstante el carácter genérico de las alegaciones de la actora nos centraremos en el análisis de la naturaleza jurídica de las tarifas T-1, T-6, T-7, T-8 y T-9 reguladas en dichas Ordenes a fin de determinar si conforme a la misma son o no ajustadas a Derecho.

TERCERO

La Orden de 30 de julio de 1998 por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias contiene la definición de las diferentes tarifas en el siguiente sentido:

  1. Tarifa T-1: "Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias"(artículo 18)

  2. Tarifa T-6: "Esta tarifa será exigible por la actividad realizada por las grúas de pórtico

    convencionales o no especializadas" (artículo 59)

  3. Tarifa T-7: "Esta tarifa será exigible por la puesta a disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. No estará sujeta al abono de esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones"(artículo 67).

  4. Tarifa T-8: "Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, hielo, combustibles y otros productos entregados por la Autoridad Portuaria a los usuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de éstos" (artículo 74).

  5. Tarifa T-9: "Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios portuarios prestados en régimen de gestión directa por la Autoridad Portuaria, no incluidos en las restantes tarifas reguladas en los artículos anteriores"(artículo 76).

CUARTO

Una vez centrado el objeto del debate debe procederse a analizar la naturaleza jurídica de las referidas tarifas, respecto de las cuales cabe reproducir los argumentos expresados en las sentencias de 1 de marzo de 2000 antes señaladas. Así la sentencia de 1 de marzo de 2000 (recurso 1215/1998) establece que:

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