SAP Barcelona, 31 de Marzo de 2000

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:2000:4112
Número de Recurso561/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

Dña. CECILIA AYALA ESTRADA

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía núm. 1058/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona , promovidos por MACUAR TRANSPORTES S.L., representada por el Procurador D. Carlos Salvans Fernández, contra RELODYPAQ, S.L. y contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES S.A., en rebeldía la primera y representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera la segunda, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES S.A., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997 , dictada en los expresados autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MACUAR TRANSPORTES S.L contra RELODYPAQ, S.L. y RENFE, debo condenar y condeno a solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESETAS (7.698.160.- pts.) y los intereses legales a contar desde la interpelación judicial, con expresa imposición a la parte demandada de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada la partes personadas en la primera instancia con las mismas representaciones con las que lo hicieron en ésta.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES S.A. (en lo sucesivo RENFE), impugna la sentencia que la condena a pagar a la transportista demandante, solidariamente con la codemandada RELODYPAQ, S.A., los portes de determinados servicios de entrega y recogida de mercaderías, y como fundamento de la apelación reitera el que fue motivo de oposición a la demanda: la falta de legitimación pasiva para soportar la pretensión actora.

Consentido el pronunciamiento condenatorio contra la sociedad RELODYPAQ, S.A., conviene dejar constancia de que el mismo ha devenido firme y que, en aras al principio "tantum devolutum quantum apellatum", nos limitaremos a examinar el recurso de RENFE.

SEGUNDO

Los datos que perfilan la cuestión a decidir en esta apelación los siguientes:

1) La demandante, que en el hecho segundo de la demanda admite de forma expresa que fue contratada por la sociedad RELODYPAQ, S.A., fundamenta su pretensión contra RENFE en que aquélla no era más que una concesionaria de ésta, y en que los transportistas que han ejecutado los transportes auxiliares del transporte por ferrocarril han recibido pagos de RENFE a través de la concesionaria.

2) La sentencia de la primera instancia desestima la oposición con base, en síntesis, en el siguiente argumento: a) la empresa transportista actora realizó trabajos de transportes para Renfe; b) la obligación de pago exigida por esta no se refiere a las obligaciones que se derivan del contrato de transporte, sino del contrato de ejecución de obras o servicios que liga a las partes, y c) es de aplicación el artículo 1597 del Código Civil.

TERCERO

Uno los plurales límites que, como regla, el ordenamiento impone ala "lex privata", lo constituye la propia esfera jurídica de quienes autodisciplinan sus relaciones, por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico, de forma similar a los aerecnos próximos -así el articulo 406.2 dei código portugués "Em relaçáo a terceiros, o contrato só produz efeitos nos casos e termos especialmente previstos na lel"; el 1272.2 del italiano "II contratto non produce effetto rispetto ai terzi che nei casi previsti dalla legge""; y el 1165 del francés "Les conventions n ont d'effet qu entre les parties contractantes; elles ne nuisent point au tiers, et elles ne lui profitent que dans le cas prévu par l article 1121"-, no cabe crear obligaciones para terceros prescindiendo de su consentimiento, al...

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