STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:10027
Número de Recurso3588/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Candelaria García Morales, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 243/2000, interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 592/99 seguidos a instancia de Dª Mónica, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Mónica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: "1º.- La actora viene prestando servicios para el Organismo demandado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad y contratación consignadas en el Hecho Primero de la demanda. 2º.- La actora viene realizando las tareas propias de su categoría profesional, utilizando para la mayor parte de ellas el ordenador. 3º.- En las retribuciones fijadas por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Salud se contempla un Plus de Productividad fija en las siguientes sumas: Año 1998: Auxiliar Administrativo O.E.M. .... 7.756 ptas./mes; Auxiliar Administrativo ..... 3.166 ptas./mes. Año 1999: Auxiliar Administrativo O.E.M. .... 7.896 ptas./mes; Auxiliar Administrativo ..... 3.224 ptas./mes. 4º.- Se ha llevado a cabo la perceptiva reclamación previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Mónica contra SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dña. Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda interpuesta por la actora contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, GERENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL AREA DE SALUD DE LA PALMA en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de Instancia con estimación de la demanda y reconociendo el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 59.916 ptas, haciendo pasar a dicho Servicio por tal declaración y al pago de la cantidad señalada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de noviembre de 1999, (recurso nº 666/99); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de octubre de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 12.3.2 d) del Estatuto del Personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el principio de legalidad y doctrina jurisprudencial dictada al efecto, entre otras la sentencia citada en el presente recurso como de contraste.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de septiembre de 2001, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Servicio Canario de Salud ha interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias. Esta resolución judicial revocó la de instancia y reconoció, a una auxiliar administrativa del mencionado Servicio recurrente, el derecho al percibo del plus de productividad correspondiente, no a su categoría de auxiliar, sino a la de operador de equipo mecanizado. Argumenta al efecto que, aun cuando la actora llevó siempre a cabo las tareas propias de su categoría de auxiliar administrativo, sin embargo, para el desempeño de la mayoría de ellas utilizaba el ordenador.

Se ha aportado como sentencia firme "contraria" la pronunciada por la propia Sala tinerfeña con fecha 2 de Noviembre de 1999. Esta resolución referencial, en un supuesto sustancialmente igual, en que varios auxiliares administrativos del mencionado Servicio realizaban las funciones propias de dicha categoría, teniendo que valerse de la utilización de ordenador para la mayoría de ellas, confirmó la sentencia del Juzgado de instancia que había desestimado la demanda en la que los empleados pretendían tener derecho a percibir el plus de productividad correspondiente a los operadores de equipo mecanizado.

Concurre, pues, entre ambas resoluciones la triple identidad de situaciones de hecho, petición y causa de pedir ante litigantes en la misma situación jurídica con resultado de pronunciamientos contradictorios, por lo que concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), para la admisibilidad del recurso.

Es cierto que esta Sala, en Auto de 16 de Mayo de 2001 y en Sentencia de 3 de Julio de 2001 (Recurso 3064/00), ha declarado inexistencia de contradicción entre resoluciones que se referían al plus que aquí nos ocupa y en cuya controversia se citaba la misma sentencia de contraste, que en el actual caso ha sido invocada. La razón de las diferentes resoluciones es que, en estos dos últimos casos, el relato histórico probado, en ambas resoluciones impugnadas, consistía en que los empleados habían trabajado con pantalla de ordenador " durante al menos la mitad de la jornada", discutiéndose si era aplicable o no la Resolución del INSALUD de 2 de Enero de 1989 y diversas Resoluciones del Servicio Canario de la Salud sobre retribuciones para los años 1997, 1998 y 1999, mientras que en el caso presente la situación de hecho consiste -como ya se ha dicho- en que la utilización del ordenador se ha llevado a cabo "para el desempeño de la mayoría de las tareas" propias de la función de auxiliar, y el precepto que se invoca como aplicable es el art. 12.3.2.d) del Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Por ello, pese a la gran similitud de las situaciones contempladas en cada caso, en aquellos supuestos no existía identidad sustancial entre las resoluciones comparadas, mientras que en el presente sí la hay.

Procede, por consiguiente, entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada por el recurrente.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por sentencia reciente de esta Sala de 17 de octubre de 2001, y, a su doctrina ha de estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido nuevos elementos fácticos o jurídicos, que aconsejen otro pronunciamiento. A su tenor:

  1. - El artículo 12.3.2.d) del Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden Ministerial de 5 de Julio de 1971, en su redacción, hoy vigente dada por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de Mayo de 1984, establece como funciones especificas del Grupo Auxiliar, "Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la Institución, así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática".

  2. - Según consta en el relato de hechos probados de la resolución combatida, la actora -igual que quienes lo fueron en el caso de la sentencia de contraste- no ha realizado ninguna tarea que no esté comprendida entre las propias de su categoría de auxiliar administrativo, de tal suerte que está claro que ninguna de sus funciones ha consistido en las asignadas a los operadores de equipo mecanizado.

    La pretensión de percibir el plus de productividad correspondiente a dichos operadores y no el propio de los auxiliares administrativos se fundamentaba por la demandante en el hecho de que para la mayor parte de las tareas utiliza el ordenador, y este hecho ha servido también de base a la sentencia recurrida. Pero, como acertadamente señalaba la sentencia de instancia (F.J. 3º), "por la propia denominación de los puestos de trabajo es indudable que no pueden equipararse las funciones de un operador de equipo mecanizado con las que realiza el auxiliar administrativo aunque éste utilice un ordenador, circunstancia que se da en todo trabajador que realice tareas de carácter administrativo, dada la informatización generalizada actualmente en la mayor parte de los servicios de las Administraciones Públicas, razón por la que entonces todos los que utilizan ordenador se creerían con derecho a cobrar este plus".

  3. - Ha de tenerse en cuenta, además, que entre las funciones, que el mencionado artículo 12.3.2.d) del Estatuto de Personal No Sanitario atribuye a los auxiliares administrativos, se encuentran las de preparación y tratamiento de los datos para la informática, de tal manera que la utilización y manejo del ordenador es algo que resulta preceptivo para los auxiliares administrativos. Finalmente cabe señalar -como también se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, (F.J. 4º)- que la utilización del ordenador "no supone una mayor dificultad o penosidad en el trabajo, ni un mayor volumen del mismo, sino que, por el contrario, facilita y agiliza las tareas".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y como también informa el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrrida. Ello conduce a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de instancia, y a confirmar esta última resolución, que es la que contiene la doctrina correcta. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 243/2000, interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 592/99 seguidos a instancia de Dª Mónica, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Mónica. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, ejercitado contra la reseñada Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...incumbe a la parte que lo alega, es decir, al actor, conforme a lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil ". Y conforme sostiene la STS 19/12/2001 "la doctrina correcta sobre la cuestión debatida es la de la sentencia de contraste, esto es, que es la parte demandante la que debe probar ......

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