STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3386
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4580/96, interpuesto por la entidad Horotel S.A., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, contra la sentencia de 17 de abril de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1034/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Horotel S.A., por escrito de 30 de septiembre de 1993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21 de julio de 1993 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Estimar parcialmente este recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido en cuanto impone el 20% de recargo de demora sobre las cantidades devengadas en concepto de plus de cultura o suplidos, y en cuanto opera sobre el total porcentaje de cotización, desestimando el resto de las demás pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Tanto la entidad Horotel S.A. como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 29 de abril y 2 de mayo de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 13 de mayo de 1996, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Horotel S.A., interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la recurrida y dictando nueva sentencia mas ajustada a Derecho, por la que se declare la nulidad, por contraria a Derecho del acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, levantada a mi poderdante por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tenerife bajo el número L-744/91, así como de todos los demás actos administrativos consecuencia de dicha dicho acta.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 17 de octubre de 1996 se declaró desierto el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Horotel S.A., y anuló, por no ser conformes a derecho, los actos administrativos impugnados, la resolución de 21 de julio de 1993 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 23 de septiembre de 1992 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto imponen el 20% de recargo de demora sobre las cantidades devengadas en concepto de plus de cultura o suplidos, y opera sobre el total porcentaje de cotización, en relación con el acta de liquidación nº 744/91.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en Sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 744/91 cuya cuantía asciende a 16.782.630 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 19.300.025 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, 17 y 24 de abril, 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio, 4, 11, 18 y 19 de julio, 19 y 26 de septiembre, 3 y 9 de octubre de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990, que totalizadas ascienden a 16.782.630 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Horotel S.A., contra la sentencia de 17 de abril de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 1034/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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