SAN, 5 de Julio de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4047
Número de Recurso331/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 331/05, se tramita a

instancia de DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS, S.A., entidad representada por la

Procuradora Dª Belén Aroca Flórez contra resolución del Ministerio de Economía de fecha 8 de

marzo de 2005, sobre IVA; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 300.602,95 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 17 de junio de 2005, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formulada la DEMANDA en tiempo y forma CONTRA LA ORDEN MINISTERIAL DE FECHA 8 DE MARZO DE 2005, DEL EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA por la que declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad formulada, al amparo del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra el acto administrativo de liquidación tributaria derivado del acta de conformidad instruida por al Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, pro el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1993-1994, tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 39/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y por la Ley General Tributaria , así como en la contundente y pacífica Jurisprudencia mencionada en este escrito, acordándose en consecuencia la NULIDAD DE PLENO DERECHO del Acta de Conformidad con el número A01 61285424, por el concepto de IVA 1993/94, devolviendo, por tanto, la cantidad ingresada indebidamente de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (300.602,95.-), más los intereses de demora correspondientes".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por contestada la demanda deducida en el presentes litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la actora".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 8 de mayo de 2006 quedaron los autos pendientes de señalamiento y, finalmente, mediante providencia de 29 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 8 de marzo de 2005, dictada por el Ministro de Economía y Hacienda por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad formulada, al amparo del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por la entidad ahora recurrente, Duromit Suelos Agroalimentarios S.A., contra el acto administrativo de liquidación tributaria derivado del acta de conformidad instruida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1993-1994.

  2. El correcto enjuiciamiento del litigio exige tomar en consideración los siguientes hechos con relevancia jurídica que derivan de las actuaciones:

    1. Con fecha 4 de abril de 1997, la citada Dependencia de Inspección instruyó a la entidad TRABISA DUROMIT S.A. (en la actualidad Duromit Suelos Agroalimentarios S.A.), un acta de conformidad por el concepto tributario y ejercicios más arriba reseñados, en la que se incluía una propuesta de liquidación con una deuda tributaria total de 305.433,03 euros.

      Dicha liquidación devino firme por el transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

      Solicitado el aplazamiento del pago de dicha deuda fue autorizado mediante acuerdo del Delegado Especial Adjunto de Madrid de 28 de noviembre de 1997.

    2. Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2003, la hoy recurrente, solicitó la revisión, al amparo del citado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de la liquidación derivada del acta de conformidad de referencia, argumentando que la misma había sido suscrita por personas sin poder suficiente dado que el apoderamiento que se reconocía conferido al firmante de dicho acta no constaba otorgado con las formalidades del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria ; todo lo cual determinaba, a juicio de la hoy recurrente, la conculcación de derechos fundamentales susceptibles de protección constitucional, así como de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    3. La recurrente reconoce en su propia demanda que otorgó poder a favor del firmante del acta de conformidad (folio 33 del expediente administrativo en el que obra dicho poder que reproduce asimismo en su demanda) en los términos previstos en el artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de conformidad, según se expresa en el propio poder, con los artículos 144 y 145 de la Ley General Tributaria , otorgando dicha representación en favor de D. Santiago , con DNI NUM000 , para que actuase ante la Inspección de Hacienda "y le obligue en todas las actas, diligencias y cuantos documentos se extiendan...", según puede leerse en el documento de representación de referencia.

    4. Finalmente el Ministro de Economía y Hacienda, mediante la Orden en los presentes impugnada declaró inadmisible la solicitud en los términos más arriba reseñados.

  3. La cuestión a resolver aquí y ahora es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ministerial impugnada cuando la misma declaró inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por la hoy actora al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 y en relación con las liquidaciones tributarias derivadas de un acta de conformidad incoada por la Inspección de los Tributos del Estado por el concepto impositivo y periodo más arriba reseñados.

    Pues bien, para resolver la cuestión litigiosa, esto es, la conformidad o no a Derecho de la resolución ministerial impugnada, conviene ante todo recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.

    En el ámbito tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares...

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