Pleno. Sentencia 90/2017, de 5 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 1638-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la disposición adicional cuadragésima y diversas partidas presupuestarias de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017. Estado de Derecho y unidad de la nación española, procedimientos de reforma constitucional; competencias en materia de consultas referendarias: nulidad del precepto legal y de las partidas presupuestarias en cuanto que se utilicen por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña para hacer frente a los gastos derivados de la organización, gestión y convocatoria del proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña.

MarginalBOE-A-2017-8475
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2017:90

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, Vicepresidenta, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1638-2017, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra la disposición adicional cuadragésima de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017 y las partidas presupuestarias «GO 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares», «DD 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares» y «DD 01 D/227.00157132. Procesos electorales y participación ciudadana» de la citada Ley, identificadas en los artículos 4 y 9 de su texto articulado y en el programa 132 (Organización, gestión y seguimiento de procesos electorales, ORG. GES.SEG.PROC.ELEC.) del resumen del estado de gastos, que se manifiestan en los créditos correspondientes a este programa respecto del Departamento de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda, dotado con 407.450 €, y respecto de los gastos de diversos Departamentos, dotado con 5.800.000 €, en la medida en que dichas partidas presupuestarias se destinen a dar cobertura financiera a los gastos de convocatoria del referéndum mencionado en la disposición adicional cuadragésima. Han comparecido y formulado alegaciones, el Gobierno de la Generalitat, representado por los Abogados de la Generalitat don Xavier Castrillo Gutiérrez y don Ramón Riu Fortuny, y el Parlamento de Cataluña, representado por los Letrados de la Cámara don Xavier Muro i Bas, don Antoni Bayona i Rocamora y don Fernando Domínguez García. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 31 de marzo de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional y las partidas presupuestarias mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

      En el escrito se hizo expresa invocación de los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a los efectos de que se acordase la suspensión de la disposición adicional y las partidas presupuestarias impugnadas.

    2. Los fundamentos de Derecho en los que se basa el recurso son, sucintamente expuestos, los que siguen:

      1. El Abogado del Estado comienza por reproducir la disposición adicional cuadragésima, que resulta del siguiente tenor:

        Disposición adicional 40. Medidas en materia de organización y gestión del proceso referendario

        1. El Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias para 2017, debe habilitar las partidas para garantizar los recursos necesarios en materia de organización y gestión para hacer frente al proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña.

        2. El Gobierno, dentro de las posibilidades presupuestarias, debe garantizar la dotación económica suficiente para hacer frente a las necesidades y los requerimientos que se deriven de la convocatoria del referéndum sobre el futuro político de Cataluña, acordado en el apartado I.1.2 de la Resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña, con las condiciones establecidas en el dictamen 2/2017, de 2 de marzo, del Consejo de Garantías Estatutarias.

        La redacción de la disposición es el resultado de la aprobación de dos enmiendas contradictorias entre sí, pero que establecen el mandato imperativo al Gobierno de la Generalitat de financiar un proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña.

        En su apartado primero se dispone, por un lado, la decisión de celebrar un referéndum sobre el futuro político de Cataluña; y, por otro, se ordena al Gobierno su financiación. Dado que está incluido en la Ley de presupuestos, este mandato debe entenderse directamente vinculado a los créditos presupuestarios previstos en la mencionada Ley, puesto que se concreta que se hará dentro de las disponibilidades presupuestarias para el ejercicio de 2017. Por otra parte, el apartado segundo persigue un objeto idéntico, aunque establece varios condicionamientos, sólo aparentes. En efecto, ordena al Gobierno de la Generalitat garantizar la dotación económica suficiente para hacer frente a las necesidades y los requerimientos que se deriven de la convocatoria del referéndum sobre el futuro político de Cataluña, pero matiza este mandato con una remisión al apartado I.1.2 de la resolución 306/XI del Parlamento de Cataluña; y a las condiciones del dictamen 2/2017, de 2 de marzo, del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña.

        Es evidente que existe una contradicción entre ambos apartados. Pero como se desprende de los debates parlamentarios en los que se aprobaron las enmiendas que han dado redacción final a la disposición impugnada, uno y otro apartado prevén, de una parte, un referéndum sobre el futuro político del Cataluña; y, de otra, su financiación con los recursos de la Ley de presupuestos. Resulta difícilmente comprensible cómo ambos apartados podrán hipotéticamente ser ejecutados simultáneamente. En el caso del apartado primero, el mandato es claro y evidente; en el del apartado segundo, la convocatoria del referéndum aparece condicionada. Ambas opciones son inconstitucionales.

        De otra parte, el Abogado del Estado advierte que las partidas presupuestarias recurridas son impugnadas en la medida en que se destinen a dar cobertura financiera a los gastos de convocatoria del referéndum. La Ley de presupuestos pretende «esconder», como han declarado diferentes miembros del Gobierno de la Generalitat, las partidas consignadas a su celebración, pero es indudable que los dos apartados de la disposición adicional recurrida ordenan al Gobierno habilitar partidas presupuestarias para ello. Aunque la Ley de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, ha sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat», sin embargo no se encuentran disponibles, ni han sido remitidos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, los estados numéricos detallados del presupuesto de la Generalitat, por lo que el Gobierno se ha visto obligado a identificar las partidas que presumiblemente van a utilizarse con este fin.

        En definitiva, tanto la disposición adicional como las partidas presupuestarias impugnadas son el mecanismo presupuestario que trata de dar cobertura a un referéndum o proceso referendario.

      2. El Abogado del Estado considera necesario constatar a continuación la especial relevancia constitucional del presente recurso, al trascender lo que constituye un proceso constitucional ordinario, dadas las enormes consecuencias constitucionales de la disposición y las partidas presupuestarias impugnadas. Es imprescindible situarlo en su contexto político y jurídico; es decir, en el marco del proceso secesionista iniciado por las instituciones catalanas.

        En efecto, la actuación impugnada consiste en la celebración de un referéndum consultivo dirigido al pueblo de Cataluña mediante el que se pretende culminar el llamado proceso secesionista en Cataluña, pese a que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a decidir solo puede ser válido en el marco y con el respeto a los procedimientos establecidos en el vigente orden constitucional. Se trata de una actuación frontal y conscientemente dirigida a vulnerar los principios que apuntalan nuestro ordenamiento constitucional. En definitiva, se trata de una actuación directamente ordenada a la celebración de un referéndum disponiendo para ello de recursos y medios financieros para facilitar su convocatoria y celebración.

        Es un hecho notorio que desde la Generalitat se ha afirmado públicamente la voluntad decidida de celebrar un referéndum en 2017. En este sentido, el Abogado del Estado se refiere a diversas declaraciones del Presidente de la Generalitat, a notas de prensa oficiales relativas a sus discursos en actos institucionales y a las intervenciones de algunos diputados durante la tramitación parlamentaria de la Ley de presupuestos, que aporta como documentación adjunta a la demanda, algunas de las cuales reproduce.

        A continuación, el Abogado del Estado alude a las actuaciones seguidas hasta la fecha por la Generalitat de Cataluña en el proceso de intento de secesión del Estado español, así como a los pronunciamientos dictados por este Tribunal, cuyo contenido reproduce en ocasiones parcialmente, en respuesta a los recursos e incidentes de ejecución interpuestos por el Gobierno de la Nación (STC 259/2015, de 2 de diciembre; AATC 141/2016, de 19 de julio; 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero).

        Pese a todos estos reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, el desarrollo del llamado proceso secesionista se manifiesta ahora en su fase culminante mediante la celebración en el presente año 2017 de un referéndum por la Generalitat. Se trata del «proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña» a que se refiere la disposición adicional impugnada. A ello se asocia la dotación de la financiación presupuestariamente suficiente con que poder asumir los gastos propios de su organización, siendo precisamente la citada disposición adicional, junto con las partidas presupuestarias que pretenden servirle de cobertura, el instrumento jurídico para alcanzar dicho objetivo.

      3. La disposición adicional cuadragésima, en conjunción con las partidas presupuestarias también impugnadas, constituyen, a juicio del Abogado del Estado, un ataque frontal al Estado de Derecho (...

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