Pleno. Sentencia 68/2017, de 25 de mayo de 2017. Conflicto positivo de competencia 574-2016. Planteado por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Competencias sobre energía: nulidad del precepto reglamentario que prohíbe la conexión de un generador a la red interior de varios consumidores; interpretación conforme del precepto relativo a la autorización de vertidos a la red de energía eléctrica por consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia.

MarginalBOE-A-2017-7644
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2017:68

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia número 574-2016 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21 y 22, las disposiciones adicionales primera, segunda y novena, así como la disposición final sexta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de febrero de 2016 la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promovió conflicto positivo de competencias contra los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21 y 22, las disposiciones adicionales primera, segunda y novena, así como la disposición final sexta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo (en adelante Real Decreto 900/2015).

      La Abogada de la Generalitat de Cataluña, tras poner de manifiesto que el requerimiento de incompetencia presentado por la Generalitat de Cataluña fue desestimado por el Consejo de Ministros celebrado el 8 de enero de 2016, fundamenta el conflicto en las consideraciones que a continuación se resumen:

      1. Examina con carácter preliminar el objeto y finalidad del Real Decreto 900/2015, destacando que constituye el desarrollo reglamentario del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (en adelante LSE), en el que se regulan las instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica. Alude en consecuencia al recurso de inconstitucionalidad que esta Comunidad Autónoma interpuso previamente contra diversos preceptos de la Ley del sector eléctrico, entre ellos el artículo 9 (el cual fue admitido a trámite con el número 1908-2014, y resuelto con posterioridad al planteamiento del presente conflicto positivo de competencias) y afirma que, en esencia, las mismas vulneraciones competenciales entonces invocadas frente al artículo 9 LSE afectan al Real Decreto 900/2015. En el citado recurso de inconstitucionalidad la Generalitat alegaba, en síntesis, que la regulación del registro de auto-consumidores de energía eléctrica no se ajustaba al esquema de distribución de competencias en materia de energía establecido por los artículos 149.1.25 LSE y 133 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), y que la reserva a favor del Estado de la regulación reglamentaria de las instalaciones de autoconsumo desbordaba el carácter de norma básica porque le habilitaba para determinar aspectos técnicos y de detalle de las condiciones administrativas y técnicas para su conexión a la red eléctrica que corresponde regular a Cataluña (al afectar a instalaciones de producción y distribución de energía emplazadas y cuya energía se consume en su ámbito territorial). Argumentaba, asimismo, que el nivel de detalle técnico que se asignaba al futuro reglamento eliminaba cualquier posibilidad de desarrollo normativo de la Generalitat y, por tanto, vulneraba el artículo 133.1 b) EAC.

      2. La demanda aborda, a continuación, el encuadramiento competencial del Real Decreto 900/2015 constatando que, al igual que la Ley del sector eléctrico, por su objeto y finalidad se enmarca preferentemente en el artículo 149.1.25 así como en el artículo 149.1.13 CE, con cita de la doctrina constitucional sobre la concurrencia de estos dos títulos competenciales sobre el sector eléctrico (SSTC 18/2011 y 223/2000). Hace referencia, asimismo, al encuadramiento competencial de las autorizaciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica, entre las que considera que se deben incluir las instalaciones de autoconsumo, y en relación con las cuales el artículo 149.1.22 CE atribuye a los órganos del Estado la competencia para resolver las referidas autorizaciones cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, correspondiendo a las Comunidades Autónomas en el resto de casos. En cuanto a la competencia de la Generalitat de Cataluña, conforme al artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña tiene la competencia compartida en materia de energía eléctrica, lo que incluye la regulación de la actividades de producción, almacenamiento y transporte de energía, el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones que transcurran íntegramente por el territorio de Cataluña y el ejercicio de las actividades de inspección y control existentes en el mismo (apartado a); así como la regulación de la actividad de distribución de energía que se circunscriba al territorio (apartado b). Destaca la Abogada de la Generalitat que el legislador estatutario dedicó un apartado específico a la actividad de distribución de energía, separándola de las de producción y transporte, en atención al hecho de que se lleva a cabo y transcurre íntegramente por el territorio de Cataluña, y su aprovechamiento no afecta a ninguna otra Comunidad Autónoma; y también en atención a la configuración específica de la red eléctrica de distribución de Cataluña, que tiene unas características propias que la diferencian de las redes de otras Comunidades, puesto que al ser uno de los primeros territorios en que el que se inició la implantación de esta red, se extendió mayoritariamente en red de baja tensión, en lugar de extenderse como red eléctrica de alta o media tensión. Por último, en el apartado d) del artículo 133.1 EAC, la Generalitat asume la competencia compartida sobre el fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética.

      3. La Abogada de la Generalitat de Cataluña procede al análisis de la vulneración competencial que atribuye al Real Decreto 900/2015 realizando una serie de consideraciones generales previas al examen singular de cada uno de los preceptos impugnados:

        En primer término, argumenta –en atención a lo expuesto en el apartado II del preámbulo del Real Decreto 900/2015– que el autoconsumo de energía eléctrica queda englobado en el concepto de generación de electricidad distribuida, que comprende un conjunto de sistemas de generación eléctrica de pequeña potencia y diversas tecnologías, ubicadas cerca de los puntos de consumo. Por lo tanto, el elemento definidor del autoconsumo de energía eléctrica es que la instalación de generación se encuentra en el mismo punto de consumo, de modo que no hay duda que esta energía se ha producido y consumido en el territorio de Cataluña. Asimismo, debido a las características técnicas de estas instalaciones, la gran mayoría de ellas se conectan a la red de distribución, respecto de la cual las competencias autonómicas son, por las razones ya expuestas, más intensas.

        En segundo término, afirma –en línea con las alegaciones planteadas en el recurso de inconstitucionalidad número 1908-2014 en relación con la impugnación del artículo 40 LSE– que las diferencias en la red de distribución también afecta a las instalaciones de autoconsumo y, en particular, a las condiciones técnicas desde conexión a la red de distribución de las referidas instalaciones de autoconsumo que están en el territorio de Cataluña, por lo que no tiene razón de ser una regulación uniforme y homogénea para todas las Comunidades Autónomas. Sostiene que, desde el punto de vista económico, la única repercusión que puede provocar el autoconsumo en el conjunto del sistema eléctrico es la eventual reducción de la demanda del consumidor, y, por ello, no tiene una incidencia significativa en el régimen económico del sistema eléctrico, más que la que pueda tener cualquier otra medida de ahorro energético. Concluye, atendiendo a la «escasísima incidencia económica del autoconsumo», que el título competencial ex artículo 149.1.13 CE tan solo puede amparar las determinaciones del Real Decreto 900/2015 que regulan directamente el régimen económico de las instalaciones de autoconsumo, pero no a aquellas otras regulaciones relativas a las condiciones administrativas y técnicas de las instalaciones de autoconsumo o a las herramientas de control, que competen a la Generalitat de Cataluña.

        Finalmente, rechaza que quepa invocar la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica sobre la base de la incidencia que tiene o puede tener en el régimen económico del sistema eléctrico la retribución de las instalaciones renovables. Sostiene que no se pueden identificar los dos conceptos (no todas la instalaciones renovables son instalaciones de autoconsumo) y que, según las previsiones existentes, la cifra de consumidores que podrían llegar a generar electricidad para autoconsumo con fuentes de energía renovables quedaría englobada en un 1 por 100 del total de usuarios de energía eléctrica.

      4. El escrito de interposición examina, a continuación, las vulneraciones específicas de los artículos objeto del conflicto:

        Comenzando por los artículos 1 y 2, señala que la delimitación del objeto y del ámbito de aplicación del Real Decreto 900/2015 demuestra su vocación de regulación de todas las instalaciones de autoconsumo existentes. Considera que...

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