Pleno. Sentencia 62/2017, de 25 de mayo de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 8260-2010. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Competencias sobre colegios profesionales: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a los criterios territoriales de colegiación, a la colegiación de personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas y al visado colegial; interpretación conforme con la Constitución de la previsión de existencia de un servicio colegial de visado a disposición de consumidores y usuarios.

MarginalBOE-A-2017-7638
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2017:62

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 8260-2010, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 2, apartados primero; segundo, punto 2; quinto y décimo, puntos 1, 2 y 3, así como contra los artículos 3 a 9 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Han formulado alegaciones el Parlamento de Galicia y la Xunta de Galicia. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el día 23 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 2, apartados primero; segundo, punto 2; quinto y décimo, puntos 1, 2 y 3, así como contra los artículos 3 a 9 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. El Abogado del Estado invocó el artículo 161.2 CE y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se acordase la suspensión de la aplicación de los preceptos impugnados.

    El Abogado del Estado expone que los preceptos impugnados adolecen de una inconstitucionalidad mediata o indirecta en tanto vulneran las competencias estatales atribuidas en el artículo 149.1.1, 13, 18 y 30 CE y ejercitadas a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante Ley 17/2009) y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante Ley 25/2009). Estas leyes tienen como finalidad profundizar en la libertad de circulación de prestadores de servicios, suprimiendo los obstáculos a su movilidad, como eficaz instrumento para lograr una reactivación económica a través del impulso empresarial.

    En cuanto a la delimitación competencial en la materia, afirma el representante estatal que la competencia del Estado en materia de colegios profesionales deriva de los títulos competenciales contenidos en el artículo 149.1.1, 13 y 18 CE, con cita de doctrina constitucional sobre el alcance de los mismos. En cuanto a las competencias de la Comunidad Autónoma, hace referencia al artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG) y al artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Finalmente, el Abogado del Estado concreta los motivos de inconstitucionalidad de cada uno de los preceptos impugnados, que ordena en tres grupos, analizando la contradicción de los mismos con la normativa básica estatal, así como el carácter formal y materialmente básico de los preceptos estatales:

    a) En primer lugar, expone el motivo de inconstitucionalidad en el que, a su juicio, incurre el artículo 2.1 de la Ley 1/2010, que modifica el artículo 2 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, referido, concretamente, al siguiente inciso de su apartado cuarto: «en caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en cualquier parte de Galicia, de una comunicación previa al colegio profesional gallego, sin perjuicio de lo que establezcan la legislación estatal y la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones».

    Motivo de inconstitucionalidad que hace extensivo a los artículos 3 a 9 de la Ley 1/2010 en la medida en que, entiende el Abogado del Estado, hacen aplicación de dicha previsión a las leyes gallegas reguladoras de los diversos colegios profesionales (Ley 3/2006, de 30 de junio, de creación del colegio profesional de logopedas de Galicia, Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de creación del colegio profesional de ingeniería técnica en informática de Galicia, Ley 9/2006, de 1 de diciembre, de creación del colegio profesional de joyería, orfebrería, platería, relojería y gemología de Galicia, Ley 10/2006, de 1 de diciembre, de creación del colegio profesional de ingeniería en informática de Galicia, Ley 11/2006, de 1 de diciembre, de creación del colegio profesional de higienistas dentales de Galicia, Ley 15/2007, de 13 de diciembre, de creación del colegio oficial de ingenieras e ingenieros químicos de Galicia, y Ley 1/2008, de 17 de abril, de creación del colegio profesional de detectives privados y privadas de Galicia), exigiendo a cada uno de los profesionales en ellas contemplados que, antes de comenzar a ejercer en cualquier parte de Galicia, deban realizar una comunicación previa al correspondiente colegio profesional gallego.

    Concretamente, el Abogado del Estado aduce que, de acuerdo con la normativa básica estatal, para la prestación de un servicio en España por un profesional de un Estado miembro de la Unión Europea basta con que realice una sola comunicación, que debe renovar anualmente, y ante cualquiera de las administraciones a que alude el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC). Esta comunicación ha de tener vigencia territorial en todo el Estado. A dicha conclusión llega a la vista de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7 y 9 de la Ley 17/2009. El artículo 1 dispone que el objeto de la Ley es establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios. Conforme a las definiciones del artículo 3, entiende el Abogado del Estado que la exigencia de una previa declaración ante el colegio profesional gallego es un requisito. El artículo 4, a su vez, establece el principio general de libertad de establecimiento, principio general que entiende el Abogado del Estado que el artículo 9 solo permite exceptuarlo imponiendo un requisito cuando esté justificado por una razón imperiosa de interés general y sea proporcionado a esa razón imperiosa. Finalmente, el Abogado del Estado hace referencia al artículo 7, apartados 1 y 3, de la citada Ley conforme al que cuando el requisito consista en realizar una comunicación, ésta permitirá ejercer la actividad por tiempo indefinido y en la totalidad del territorio español. Solo podrán exigirse comunicaciones de eficacia «limitada a una parte específica del territorio cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, resulte proporcionado y no discriminatorio y de forma suficientemente motivada».

    Asimismo, el Abogado del Estado hace referencia al artículo 3.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, en la redacción dada por el artículo 5.5 de la Ley 25/2009 que establece que «en el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones». El Derecho comunitario en esta materia está constituido por la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, que refunde toda la legislación comunitaria sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, y cuya transposición se realiza en España por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, y en cuyo artículo 13 se establecen los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios de la Unión Europea que pretenda desarrollar su actividad en España, exigiendo una sola declaración previa con validez para el ejercicio en todo el territorio nacional.

    El Abogado del Estado mantiene el carácter formalmente básico de los preceptos de la Ley 17/2009 (dictados al amparo del art. 149.1.1, 13 y 18 CE) y del art. 5 de la Ley 25/2009 (amparado en el art. 149.1.18 y 30 CE), conforme a lo dispuesto en sus respectivas disposiciones finales primeras, así como su carácter materialmente básico conforme a doctrina constitucional (SSTC 100/2005, de 20 de abril, FJ 5, y 194/2004, de 10 noviembre, FJ 7).

    Tampoco le ofrece dudas el carácter básico del artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, a tenor de la doctrina de este Tribunal sobre el carácter básico de normas reglamentarias (con cita de doctrina constitucional), por su contenido marcadamente técnico sirviendo de complemento necesario de la Ley 2/1974 y porque en su preámbulo hace referencia a su desarrollo por las Comunidades Autónomas. Además, pretende implantar un sistema general en todo el territorio nacional fijando el mínimo común en materia de reconocimiento de cualificaciones.

    Entiende el Abogado del Estado que...

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