Pleno. Sentencia 52/2018, de 10 de mayo de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 5448-2017. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos. Principio de igualdad tributaria: nulidad del precepto legal autonómico que supedita el disfrute de una bonificación en el impuesto sobre donaciones al requisito de que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha (STC 60/2015).

MarginalBOE-A-2018-7830
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2018:52

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y Doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5448-2017, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos. Han comparecido el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, la Junta de Comunidades y las Cortes de Castilla-La Mancha. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  El día 10 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al que se acompañaba, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento ordinario núm. 345-2016), el Auto de 24 de octubre de 2017 por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso «[e]l sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» del art. 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos (en adelante, Ley 9/2008), por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución.

  2.  Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    a) Don Juan Andrés Haro Redondo recibió por donación de su abuelo un inmueble situado en Belmonte (Cuenca), documentándose en escritura pública de 4 de abril de 2012, que presentó en la oficina liquidadora de distrito hipotecario competente, con autoliquidación e ingreso de la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones, para cuyo cálculo aplicó la bonificación del 95 por 100 prevista en el artículo 8 de la Ley 9/2008 de Castilla-La Mancha.

    b) La oficina gestora practicó el 20 de diciembre de 2012 una liquidación en la que, pese a aceptar el valor declarado como base imponible, suprimió la bonificación aplicada por el interesado, por no cumplir el requisito de tener residencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, exigiendo la cuota resultante más los intereses de demora. La liquidación fue confirmada en reposición por acuerdo de la misma oficina de 25 de enero de 2013.

    c) Presentada reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación, fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2016, con el argumento de que, tratándose de un beneficio fiscal, era el donatario quien debía probar que cumplía con el requisito de residencia en la Comunidad Autónoma durante el mayor número de días del periodo de cinco años anteriores a la donación. Y, si bien había aportado un certificado de empadronamiento en Las Pedroñeras (Cuenca), en la base de datos de la administración tributaria constaba que desde 28 de febrero de 2009 su domicilio fiscal se encontraba en Madrid.

    d) El contribuyente interpuso a continuación recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba la anulación de la liquidación practicada con el argumento de que exigir la residencia en Castilla-La Mancha para aplicar una bonificación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones es discriminatorio y, por ello, contrario al artículo 14 CE y al Derecho de la Unión Europea (cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2014, asunto C127/12, Comisión contra España).

    e) Por providencia de 19 de septiembre de 2017, con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el inciso «[e]l sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» del artículo 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008; en concreto, sobre si la exigencia de tener residencia habitual en dicha Comunidad para aplicar un beneficio fiscal en el impuesto que grava las transmisiones lucrativas inter vivos respeta los artículos 14 y 31.1 CE.

    f) Evacuado el trámite de alegaciones conferido, tanto la Administración General del Estado como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opusieron al planteamiento de la cuestión alegando, en síntesis, que el supuesto no es el mismo que el resuelto por la STC 60/2015, de 18 de marzo, citada en la providencia, ya que esta se refería a un caso de adquisiciones mortis causa, cuyo punto de conexión es distinto que en las donaciones. En particular, el Abogado del Estado apuntaba que, como regla general, en las transmisiones lucrativas inter vivos el punto de conexión es la residencia del sujeto pasivo (el donatario), por lo que la norma castellano-manchega solo será aplicable si este reside en dicha Comunidad. Así pues, el requisito controvertido únicamente es relevante en el caso de donación de inmuebles, en las que la regla de competencia es el lugar donde radica el bien y no el lugar de residencia del donatario. Por tanto, aducía que la duda de constitucionalidad ha de circunscribirse a este supuesto. Ambas administraciones añadían que, en todo caso, existe una justificación objetiva y razonable para diferenciar entre el donatario residente y el que no lo es, debido al legítimo interés de la Comunidad Autónoma en atraer residentes a su territorio.

    Por el contrario, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal se mostraron conformes con el planteamiento de la cuestión.

  3.  En el Auto de planteamiento la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha razona lo siguiente:

    a) El artículo 9 de la Ley 9/2008 de Castilla-La Mancha, que lleva por título «Normas para la aplicación de la bonificación en donaciones», dispone en su apartado a) que «[e]n el caso de transmisiones lucrativas inter vivos, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 8 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha…».

    Así pues, entre otros requisitos que no son relevantes para la resolución del caso, la norma controvertida supedita la aplicación de la bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria para los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a que el donatario tenga residencia habitual en Castilla-La Mancha, lo que la Sala aprecia que puede afectar al principio de igualdad de los artículos 14 y 31.1 CE.

    b) La norma indicada es aplicable y relevante para la resolución del caso, dado que, de no exigirse el requisito de la residencia en la Comunidad Autónoma, el interesado tendría derecho a la bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria.

    c) El Auto transcribe a continuación la STC 60/2015, FJ 5, que declaró inconstitucional y nula, por contravenir los artículos 14 y 31.1 CE, una norma similar de la Comunidad Valenciana, en concreto, el artículo 12 bis de la Ley de dicha Comunidad Autónoma 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos (en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre); disposición que establecía una bonificación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones para adquisiciones mortis causa aplicable solo a aquellos causahabientes que tuvieran residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

    La Sala acepta la precisión del Abogado del Estado de que el problema que plantea la exigencia de residir en la Comunidad Autónoma se contrae a la donación de bienes inmuebles, puesto que en la donación de otros bienes la Comunidad solo es competente si el donatario tiene residencia en su territorio, por lo que el requisito del artículo 9 a) de la Ley 9/2008 no añade nada al punto de conexión. Sin embargo, como precisamente el caso de autos se refiere a una donación inmobiliaria, se ha de valorar si, al restringirse la bonificación prevista a aquellas donaciones de inmuebles en favor de residentes se vulnera el principio de igualdad, por más que el quebrantamiento solo se ponga de manifiesto en las transmisiones de inmuebles.

    El órgano judicial considera que así es, puesto que, aunque el fin de la norma sea atraer residentes a la Comunidad Autónoma exactora del tributo, esta razón ya fue analizada y descartada en la STC 60/2015, sin que se aprecie una diferencia sustancial entre ambos supuestos de hecho.

    En vista de lo anterior, el órgano judicial acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso «[e]l sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» del artículo 9 a) de la Ley 9/2008 de Castilla-La Mancha por posible vulneración de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución.

  4.  Por providencia de 12 de diciembre de...

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